SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02739-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380403

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02739-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 287
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02739-01
Fecha22 Mayo 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ADICIÓN DE SENTENCIA – Medio de defensa judicial idóneo / FALLA EN EL SERVICIO / LICITACIÓN PÚBLICA – Incumplimiento en la entrega de elementos de seguridad / OMISIÓN DE CONTROL DE LA SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ - Incrementó la gravedad de las lesiones de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio y si hubo defecto fáctico al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora [M.E.D.O.] [En cuanto al primer aspecto,] (…) [L]a tutela es improcedente como mecanismo definitivo de protección, puesto que la parte actora contó con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso. (…) Mediante la solicitud de adición, la parte actora bien pudo solicitar a la autoridad judicial demandada que se pronunciara sobre la responsabilidad de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio en las lesiones sufridas por la señora [M.E.D.O.] en el accidente del 29 de mayo de 2010. Sin embargo, dicha solicitud no fue formulada y la acción de tutela no es un mecanismo previsto para corregir esa omisión. (…) [En cuanto al segundo aspecto,] el tribunal encontró probada la falla en el servicio, pues, pese a la evidencia sobre el incumplimiento de las obligaciones referidas a la entrega de elementos de seguridad a las tripulaciones de las moto ambulancias, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no adoptó medidas suficientes que corrigieran esa situación. En concreto, el tribunal advirtió que la Secretaría de Salud se limitó a reseñar el incumplimiento y no adoptó medidas concretas para corregirlo. (…) No es cierto que el tribunal demandado valorara indebidamente los informes de auditoría y las actas relacionadas con el cumplimiento del contrato. Por el contrario, a partir de esos documentos, el tribunal advirtió razonadamente la existencia de la falla en el servicio, pues, pese a que reiteradamente se registró el incumplimiento en la entrega de elementos de seguridad, lo cierto es que la Secretaría de Salud no adoptó medidas concretas para corregirlo. (…) Siendo así, queda resuelto el segundo problema jurídico: la sentencia del 21 de abril de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en defecto fáctico al concluir que la omisión de control cometida por la Secretaría de Salud de Bogotá derivó en el aumento de la gravedad de las lesiones que sufrió la señora [D.O.] en el accidente de tránsito del 29 de mayo de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02739-01(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ D.C.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción respecto del cargo consistente en que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció respecto de la responsabilidad de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Médico Bogotá, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora M.E.D.O., por las razones expuestas.

SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá – Fondo Financiero Distrital de Salud, frente a los demás cargos propuestos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia[1].

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Por consiguiente, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

2. DECLARAR, que con la sentencia del 12 de abril de 2018, se vulneró el debido proceso de mi representada, con ocasión a la indebida valoración del material probatorio que fuera aportado en el transcurso del proceso de reparación directa 2012-00323-02. i) en (sic) el cual se dejó de analizar la posición de patrono que tenía la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE AMBULATORIO MÉDICO DE BOGOTÁ frente a la señora M.E.D.S. (sic), ii). Se analice la responsabilidad de la Unión temporal en la comisión del daño antijurídico iii) que para todos los efectos se revise (sic) los postulados de la solidaridad laboral.

3. Dejar sin efecto la decisión contenida en la sentencia del 12 de abril de 2018, por ser abiertamente violatoria del artículo 29 Constitucional.

4. Se preserve en todo momento, el derecho a la igualdad de mi mandante, con ocasión a los fallos de las altas corporaciones citados en el cuerpo de la presente acción, donde se ha decantado de manera favorable situaciones similares[2].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. La Unión Temporal Transporte Ambulatorio y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. suscribieron el Contrato 1229 de 2009, cuyo objeto era atender las emergencias médicas reportadas a la línea de emergencias 123. De conformidad con la respectiva licitación (FFDS-LP-006-2009), la Unión Temporal Transporte Ambulatorio debía proveer al personal de ambulancia motorizada los siguientes elementos de seguridad:

  • Casco de visera con mentonera resistente a impactos (en policarbonato).
  • Chaqueta manufacturada en material anti fluidos y térmico, de doble faz, en tela vendaval, con cierre metálico, con compartimento para radio y con cintas reflectoras de seguridad con la señalización de la Secretaría Distrital de Salud.
  • Guantes de piel caña larga y con nivel alto de protección ante fricción o impacto.
  • P. con paneles de policarbonato, con protectores biofam y lycra, con correas de nylon, ajustable y con hombreras.
  • Protectores de codos.
  • Protectores de rodillas.
  • Protectores de piernas (canilleras).
  • C. reflector.

2.2. La señora M.E.D.O. trabajó para la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Médico, en calidad de médica tripulante de ambulancia motorizada.

2.3. El 29 de mayo de 2010, mientras se encontraba en turno, la señora D.O. sufrió un accidente de tránsito, que derivó en politraumatismo, trauma cerrado de tórax, trauma craneoencefálico leve, trauma de miembro inferior derecho y fractura abierta de calcáneo.

2.4. La señora M.E.D.O. interpuso demanda de reparación directa contra la Unión Temporal Transporte Ambulatorio y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., por cuanto no fueron entregados todos los elementos de seguridad descritos en la licitación y eso derivó en que el accidente de tránsito le produjera lesiones más graves. Frente a la Secretaría Distrital de Salud, la demandante alegó falla en el servicio de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licitación.

2.5. Mediante sentencia del 31 de enero de 2017[3], el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no se evidenció el nexo causal entre las lesiones padecidas por la actora y la falta de entrega de todos los elementos de seguridad dispuestos en la licitación FFDS-LP-006-2009.

2.6. La señora D.O. apeló esa decisión y, mediante sentencia del 12 de abril de 2018[4], la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó, declaró la responsabilidad parcial (50%) de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y la condenó a pagar indemnizaciones por lucro cesante ($8.400.000), por daño moral (75 SMLMV) y por daño a la vida en relación (100 SMLMV). En síntesis, el tribunal demandado consideró que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. era responsable de los daños ocasionados a la demandante, por cuanto no adoptó medidas correctivas para efecto de garantizar la entrega de los elementos de seguridad exigidos en la licitación FFDS-LP-006-2009.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La...

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