SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01425-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380407

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01425-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01425-00
Fecha22 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que niega medida cautelar / ACCIÓN EJECUTIVA - Pago de obligaciones claras expresas y exigibles reconocidas en sentencia judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia. Se tuvo en cuenta el precedente sobre el principio general de inembargabilidad y sus excepciones / APLICACIÓN DE NORMA ESPECIAL – Código general del proceso / INEMBARGABILIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a inconformidad del accionante radica en que las autoridades judiciales no hayan decretado el embargo del vehículo de propiedad del ente territorial ejecutado, tras considerar que el mismo era inembargable, sin tener en cuenta el precedente que establece que existen excepciones a dicho principio, como es el pago de obligaciones que constan en obligaciones claras, expresa y exigibiles reconocidas en una sentencia judicial. (…) se tiene que el tribunal puso de presente, como regla general, el principio de inembargabilidad de ciertos recursos del Estado, pero también precisó que dicha regla puede adquirir ciertos matices, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008 y la amplia línea jurisprudencial que la antecede (…) la S. concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora pues, contrario a ello, en el auto censurado se hizo un análisis del principio general de inembargabilidad y de sus excepciones, con base en las mismas providencias que fueron citadas como desconocidas en la tutela. En efecto, si bien el tribunal reconoce que le asiste razón al [actor] al considerar que el embargo de recursos del Estado es procedente cuando se pretenda el pago de una obligación clara, expresa y exigible que conste en una sentencia judicial, lo cierto es que tal posibilidad se encuentra restringida en aplicación de la norma especial que regula el tema, a saber artículo 594 del CGP, el cual fue proferido de manera posterior a la sentencia que se alega como desconocida, mediante el cual se extremaron las medidas de inembargabilidad de los bienes públicos en general y de las entidades territoriales en especial y se estableció que no resultaba procedente realizar embargos sobre bienes y derechos de las entidades territoriales cuando se tratara de bienes de uso público y los destinados a un servicio público; conclusión a la que llegó la autoridad judicial luego de estudiar cada uno de los distintos pronunciamientos citados anteriormente. (…) Para esta S. de Decisión, dicha postura no resulta irrazonable ni caprichosa, ya que es el resultado de un estudio amplio y riguroso sobre la posibilidad de embargar bienes públicos y, específicamente, de aquellos que pertenecen a las entidades territoriales, pues al gozar esta característica, requieren de un análisis especial para poder ordenar su retención; en aras de garantizar el postulado de la prevalencia del interés general sobre el particular. Es así como, lo pretendido a través de la medida cautelar era el pago de una obligación clara, expresa y exigible reconocida en una sentencia, el tribunal basado en tanto en norma especial que regula la situación y lo establecido en las mismas providencias que la accionante citó como desatendidas, decidió no decretar el embargo del vehículo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01425-00(AC)

Actor: E.A.P.M.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente - niega

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor E.A.P.M. en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y otro.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 8 de abril de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor E.A.P.M., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 16 de abril de 2018 y 6 de marzo de 2019, proferidos respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante los cuales se negó la medida cautelar de embargo y se confirmó esa decisión, en el trámite del proceso ejecutivo, con radicado Nº 27001-33-31-002-2007-00433-01, que promovió el señor E.A.P.M. contra el municipio de Istmina – Chocó y la Empresa de Servicios Públicos del San Juan S.A.S E.S.P.

1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:

“S. que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados con el auto interlocutorio 333 del 16 de abril del 2018 proferido por el juez 4 administrativo de Quibdó y el auto interlocutorio 121 del 6 de marzo del 2019 proferido por el tribunal contencioso administrativo sala unitaria mediante los cuales se negó la medida cautelar de embargo.

De igual forma solicito se declare la nulidad de los autos interlocutorios 333 y 121 ya referidos y en su lugar se disponga ordenar el embargo y secuestro del bien denunciado como de propiedad del municipio de Ístmina (sic) en este proceso”[2].

2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor E.A.P.M. instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Empresas Públicas Municipales de Istmina con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual tenía por objeto la implementación de la jurisdicción coactiva dentro de la Institución y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad a pagar la suma de tres millones de pesos, “así como al pago de intereses y actualización de la suma causada”.[3]

2.2. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 30 de mayo de 2003[4], proceso bajo el radicado N° 2001-00286, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar al señor P.M. “el valor de sus honorarios, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) debidamente actualizados de acuerdo a los índices de DANE y con sus intereses de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.[5]

2.3. El señor P.M. interpuso demanda ejecutiva[6] con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, por lo que el Juzgado Primero Administrativo del Quibdó, por medio de providencia del 17 de octubre de 2007[7], libró mandamiento de pago en contra de la entidad, correspondiente al valor ordenado en la sentencia, más los intereses moratorios causados.

2.4. Mediante oficio del 21 de septiembre de 2015[8], el demandante solicitó el embargo y secuestro del vehículo de propiedad del ente territorial ejecutado con placas SWW 804, marca Chevrolet, modelo 2016, clase camión.

2.5. Posteriormente el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó[9], con auto del 16 de abril de 2018[10], negó la medida cautelar de embargo al considerar que:

En virtud del artículo 594 del CGP, que prevé que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: “3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.”

Trajo a colación la sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, para explicar que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse...

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