SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03770-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380411

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03770-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03770-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE REPOSICIÓN / EXCEPCIONES DE MÉRITO CONTRA EL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES

El accionante sostuvo que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental absoluto y sustantivo, por la falta de notificación en debida forma del auto que libró mandamiento de pago y que con dicha omisión perdió la oportunidad para presentar las excepciones de mérito y solicitar pruebas. Por tal motivo, presentó escrito de nulidad y pidió que se le notificara el referido auto, cuya petición se negó. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, que confirmó, a juicio del accionante, sin motivación alguna. (…) En este asunto, el Juzgado negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y notificó al accionante por conducta concluyente, quedando entonces habilitado para actuar dentro del proceso y no lo hizo. (…) En consecuencia, la Sala considera que la falta de presentación del recurso de reposición y la falta de presentación de excepciones de mérito contra el auto que libro mandamiento de pago, así como la no interposición del recurso de apelación contra el auto que decretó medidas cautelares, torna improcedente el amparo solicitado por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03770-00(AC)

Actor: G.A.G.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B” Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor G.A.G.O. contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud de amparo

1.- El 29 de julio de 2019 (fol. 53), el accionante interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida (mínimo vital), el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con el proceso ejecutivo No. 2017-00358 que se adelanta ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán derivado de la acción de repetición, cuyo demandante es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. contra los señores G.C.F. y G.G.O..

2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 51):

  1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso; el derecho de defensa; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la vida y al mínimo vital; y el derecho a la igualdad del accionante dentro de la presente acción de tutela.

  1. Dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán identificado con el número 2017-00358, desde la providencia que vulneró en forma flagrante los derechos fundamentales del accionante.

  1. Ordenar que por intermedio del Juzgado Tercero Administrativo se libren los oficios pertinentes para que el Banco Caja Social levante la retención del título bancario que reposa a favor del señor G.G.O..

  1. Se adopten todas las demás decisiones y medidas que el juez de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del señor G.G.O..

2. Hechos

La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos:

3.- La empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S.E., presentó demanda de repetición contra los señores G.C.F., D.F.D.B., R.H.L.C. y G.G.O., para que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión del fallo de 27 de abril de 2004 dentro del proceso de controversias contractuales, en el cual se condenó a la empresa demandante a pagar la suma de $108´135.248 por incumplimiento del contrato de obra No. 063 de 1996.

4.- El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán conoció del asunto en primera instancia y mediante sentencia del 27 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación, que el Tribunal Administrativo del Casanare desató con el fallo del 25 de agosto de 2016, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenó solidariamente a los señores G.C.F. y G.G.O. a pagar la suma de $108´135.248 a favor de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S.E.

5.- La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P presentó demanda ejecutiva contra los señores G.C.F. y G.G.O., en la que la base de recaudo era la decisión del 25 de agosto de 2016. Este proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán con el radicado No. 2017-00358-00.

6.- Mediante auto de 6 junio de 2018, el Juzgado ofició a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S.E. para que suministrara información sobre la identificación y constancia del cargo que ejercían el accionante y el señor G.C.F.. La empresa demandante respondió la solicitud y remitió copia de las cédulas de ciudadanía de los demandados y certificado laboral de los mismos.

7.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto No. 393 del 12 de junio de 2018, i) libró mandamiento de pago contra el accionante y el señor G.C.F., por la suma de $190´773.740, ii) ordenó la notificación de la providencia, de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso –en adelante CGP- y iii) indicó a los demandados que “dentro de los diez días contados a partir del día siguiente de la notificación, para que se propusiera excepciones de mérito, que a bien tenga, de conformidad con el artículo 442 del CGP”.

8.- El accionante manifestó que dentro del expediente del proceso ejecutivo solo reposaba la citación para la diligencia de notificación personal del señor G.C.F. a la dirección proporcionada por el demandante, esto es, la carrera 19 No. 20ª – 21.

9.- Mediante auto No. 394 del 12 de junio 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán decretó embargo y retención de las sumas de dinero que poseían los ejecutados, en las cuentas corrientes, de ahorros o CDTs, en las entidades bancarias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.

10.- El accionante indicó que el Banco Caja Social le informó que en cumplimiento de la decisión anterior, “le había retenido un título que tenía y que constituye el único ahorro”. Con esta noticia, en palabras del actor, fue cuando se enteró de la existencia del proceso ejecutivo en su contra.

11.- En consecuencia, el accionante otorgó poder al abogado R.C. para que representara sus intereses en el proceso ejecutivo, quien presentó solicitud de nulidad a partir del auto No. 393 de 12 de junio de 2018, en atención a una indebida notificación, por cuanto el Juzgado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP.

12.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante auto No. 107 del 21 de febrero de 2019, negó la solicitud de nulidad que presentó el accionante, con fundamento en que: i) sí se expidió la citación para la notificación personal y se le entregó al dependiente de la entidad demandante para que realizara los trámites pertinentes, sin que se hubiese podido notificar a ninguno de los demandados y ii) porque el accionante radicó poder para actuar dentro del proceso ejecutivo, lo que configuró el supuesto de notificación por conducta concluyente.

13.- Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y, el Juzgado, mediante auto No. 420 del 8 de junio de 2019, señaló que la alzada no era procedente y, resolvió, en sede de reposición, que los argumentos esgrimidos por el accionante “no desdibujaban la conclusión a la que llegó el despacho” en auto del 21 de febrero de 2019.

14.- Finalmente, el accionante concluyó que la vulneración de sus derechos radicó en una indebida notificación, pues, solamente se enteró de que contra él se habían adelantado los procesos de repetición y el ejecutivo, cuando el banco le informó sobre la retención del título que reposaba a su favor. Así mismo, señaló que era una persona de especial protección constitucional debido a su condición de persona de la tercera edad.

3. Fundamentos de la Vulneración

15.- En la solicitud de amparo, el accionante señaló que en el proceso ejecutivo se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues no se notificó al actor del mandamiento de pago en debida forma, en los términos de los artículos 199 del CPACA y 289 y siguientes del CGP, toda vez que se omitió...

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