SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02507-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380418

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02507-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-05-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha24 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02507-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Dictada dentro de un proceso de pérdida de investidura / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Estudiado el asunto bajo examen, se encuentra que la parte actora no interpuso en tiempo la acción de tutela, ni justificó los motivos de su tardanza, habida cuenta que ésta fue radicada el 26 de julio de 2018 y la providencia que anuló la elección del señor [L.E.G.G.] como representante a la cámara por el departamento del M. fue dictada el 20 de febrero de 2012 por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo y notificada por edicto el 29 de febrero de 2012. Por lo anterior, la S. concluye que la petición de amparo es improcedente para controvertir la sentencia del 20 de febrero de 2012 proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la tutela se interpuso por fuera de los seis (6) meses, lo que la releva de examinar los restantes requisitos de procedencia adjetiva.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE REPRESENTANTE A LA CÁMARA - Constituyen precedente las decisiones adoptadas por la S. Plena del Consejo de Estado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En este asunto, la parte actora fundamenta el defecto invocado en que la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, que decretó la pérdida de investidura, desconoció la línea jurisprudencial de la Sección Quinta de esta Corporación según la cual, para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, debe entenderse que la circunscripción departamental no es coincidente con la municipal. Sin embargo, no es procedente el análisis de las mismas, (…) ya que estas fueron dictadas por la Sección Quinta en el medio de control de Nulidad Electoral, por consiguiente el objeto de los litigios es diferente, dado que la Sección Quinta conoce de Nulidad Electoral y la S. Plena de Pérdida de Investidura; adicionalmente, dicha Sección no es superior jerárquico de la S. Plena. Así las cosas, la inconformidad del accionante según la cual el proveído aquí cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Quinta de esta Corporación no es de recibo, puesto que, es la S. Plena de lo Contencioso Administrativo la competente para resolver las controversias relativas a la pérdida de investidura de los congresistas, de manera que es su jurisprudencia la que debe consultarse para establecer si se configuran las inhabilidades alegadas, tal como sucedió en el asunto que hoy convoca a la S.. (…) [E]l actor invoc[ó] como desconocida la providencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional que dejó sin efectos el fallo del 15 de febrero de 2011 proferido por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, afirmando que fue una de las decisiones en las que se fundamentaron las sentencias aquí cuestionadas; empero, la misma no puede ser constitutiva de precedente frente a la sentencia del 16 de noviembre de 2011 puesto que fue dictada con posterioridad. (…) En consecuencia, solo se examinará el defecto de desconocimiento del precedente con respecto a la providencia del 2 de mayo de 2018, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011 que decretó la pérdida de investidura del accionante. (…) [L]a S. observa que la situación fáctica es distinta en el evento aquí analizado, dado que en aquel caso el congresista sancionado antes de inscribirse como candidato a la cámara de representantes consultó al Consejo Nacional Electoral y a la S. de Consulta y Servicio Civil para establecer si estaba o no incurso en alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses, las cuales fueron respondidas explicándole que no existía ninguna prohibición, hecho que permitió concluir a la Corte Constitucional que el accionante no había actuado con culpa. Sumado a lo dicho, la S. advierte que en la providencia del 2 de mayo de 2018, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se encontró que, contrario a lo que afirma la parte accionante, la sentencia que decretó la pérdida de investidura sí realizó el juicio de culpabilidad. (…) [E]n el asunto bajo análisis, el pretendido desconocimiento del precedente no se configuró, lo que permite indicar que no le asiste razón al accionante y deberá modificarse el numeral 1 de la providencia del 23 de octubre de 2018 para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela frente a la providencia del 20 de febrero de 2012, que declaró la nulidad de la elección del accionante y denegar el amparo deprecado en relación con las sentencias del 16 de noviembre de 2011, que decretó la pérdida de investidura y el 2 de mayo de 2018, que resolvió el recurso extraordinario de revisión. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del C.J.G.H.G., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2018-02507-01(AC)

Actor: L.E.G.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 23 de octubre de 2018, proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor L.E.G.G., actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado – S. Plena de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…] 1. Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe predicables del señor L.E.G.G..

2. Como consecuencia, de lo anterior se ANULE la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de Pérdida de Investidura número 110010315000201100515-00, promovido en contra de mi poderdante, por el señor M.E.N.O.. De igual manera se ANULE la sentencia del 02 de Mayo de 2018, proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la cual se resuelve el Recurso Extraordinario de Revisión, R. número 110010315000201500110-00, se respeten y apliquen, los principios, postulados y derechos del debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe, cosa juzgada, pro hominen, pro libértate, proscripción de responsabilidad objetiva, interpretación restrictiva al régimen de inhabilidades, ponderación, precedente constitucional, y los demás que determine el juez de tutela, para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de mi poderdante.

3. Se ANULE la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de Nulidad Electoral, Expediente Acumulado con radicación nro. 11001032800020100063-00. […]”

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor informó que su padre, el señor L.S.G.N., fue elegido alcalde del Municipio de Fundación, M., para el período constitucional 2008 - 2011.

Manifestó que su inscripción como candidato a la cámara de representantes fue impugnada y por Resolución nro. 0400 de 2010 el Consejo Nacional Electoral la negó.

Señaló que, a su vez, el accionante fue elegido representante a la cámara por la circunscripción departamental del M. para los años 2010 a 2014.

Explicó que en su contra se promovió el medio de control de pérdida de investidura, al considerar que estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución, relativa a tener vínculo por parentesco en primer grado con funcionario que ejerza autoridad civil o política en la circunscripción en la que tuvo lugar la elección, ya que su padre se desempeñaba como alcalde del Municipio de Fundación, M..

Indicó que el 16 de noviembre de 2011, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación profirió sentencia mediante la cual decretó la pérdida de su investidura por estar incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, por el hecho de que su padre, para el momento de su elección como representante a la cámara, era el alcalde del Municipio de Fundación, M., desconociendo la jurisprudencia que la Sección Quinta había consolidado en el sentido que la jurisdicción departamental y municipal no eran coincidentes para esta causal de inhabilidad.

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