SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02771-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380427

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02771-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02771-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESOLVIÓ UN RECURSO DE QUEJA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA REPRESENTACIÓN / SUSTITUCIÓN DE PODER / APODERADO PRINCIPAL / APODERADO SUSTITUTO

El problema jurídico que resolvió la autoridad judicial accionada se circunscribió a determinar si estuvo bien o no fundamentada la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de B. de rechazar el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia de fecha 2 de noviembre de 2018, por cuanto quien lo presentó, en calidad de apoderado sustituto, no tenía la capacidad de hacerlo. (…) [S]e concluye que dichas normas, correspondientes al Código General del Proceso, disponen que la carencia de poder constituye una nulidad que puede ser saneada dentro del trámite del proceso, y ante su existencia la autoridad judicial debe darla a conocer a la parte afectada, procedimiento que fue el que echó de menos el tribunal en la decisión objeto de tutela, puesto que en este caso no se le otorgó al apoderado la oportunidad para presentar el poder en el que el apoderado principal, lo reconociera como abogado sustituto. (…) Al revisar la providencia reprochada, la S. evidencia que el marco normativo que definió la decisión del Tribunal Administrativo de Santander fue el Código General del Proceso, lo que permite denotar que se acogieron las disposiciones que resultaban aplicables al caso concreto, sin que se evidencie una interpretación errónea o una aplicación inapropiada del contenido literal normativo. Así las cosas, lo que evidencia esta S. de decisión es que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una interpretación de la norma, la cual no constituye la configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida. Esa valoración normativa se ciñó a las disposiciones aplicables al caso concreto, sin que sea posible que, por la vía de tutela, el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa, por el simple hecho de estar inconforme con una decisión contraria a sus intereses. (…) Finalmente, es importante aclarar que el abogado [SFV] actuó como apoderado principal de la Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa, mientras que el doctor [EEEB] actuó como apoderado sustituto de esa entidad. Lo anterior está debidamente sustentado tanto en la sustitución de poder como en la parte inicial del recurso de reposición en subsidio de queja que la mencionada entidad presentó. (…) Las anteriores razones resultan suficientes para concluir que en este caso no se evidenció la configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02771-00 (AC)

Actor: T.A.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la S. a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor T.A.C.C., contra el auto de 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2019[1] ante esta Corporación, el señor T.A.C.C. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, por motivo del auto proferido por esa autoridad judicial el 25 de abril de 2019, en el que se resolvió un recurso de queja y se declaró “mal denegado el recurso de apelación” interpuesto por el actor “contra el auto que rechaza el recurso de apelación presentado el día 21 de noviembre de 2018, proferido por (el) Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de B.”.

2. Las pretensiones del accionante son las siguientes:

1- REVOCAR la providencia del Magistrado sustanciador D.M.R.Q. del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER de fecha 25 de abril de 2019 que declaró mal denegado el recurso de apelación y en consecuencia se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA en el que declara responsable patrimonialmente a la Policía Nacional y EL AUTO QUE DEJO EN FIRME EL RECURSO de rechazo de la apelación con fundamento en el instituto jurídico del derecho de postulación.

Hechos

3. Los fundamentos fácticos en que fundamentó la demanda fueron los siguientes:

4. El señor T.A.C.C. formuló demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de esa entidad con ocasión de una presunta falla en el servicio. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B..

5. Afirmó el accionante que en el curso del proceso de reparación directa actuaron como apoderados de la demandada varios abogados; sin embargo, aclaró que el apoderado principal de la accionada fue el señor S.F.V..

6. Manifestó que el abogado E.E.E. adujo que actuaba en representación de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y presentó alegatos de conclusión; no obstante, durante el trámite procesal ordinario el apoderado principal de la entidad no allegó la correspondiente sustitución de poder.

7. Una vez surtidas todas las etapas procesales, el Juzgado Décimo Oral Administrativo del Circuito Judicial de B. profirió sentencia el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual encontró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios que sufrió el accionante y, en consecuencia, la condenó a pagar aquellos derivados de la mala atención médica prestada al señor T.A.C.C..

8. Inconforme con lo anterior, el abogado E.E.E.B., en representación de la entidad, formuló recurso de apelación; sin embargo, mediante auto de 13 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de B. lo rechazó, con fundamento en que el referido abogado carecía de poder para actuar.

9. Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, junto con el cual allegó la correspondiente sustitución de poder realizada al abogado E.E.E.. El 11 de marzo de 2019, el juzgado confirmó la decisión recurrida y en consecuencia concedió la queja ante el tribunal.

10. El 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la queja y estimó mal denegado el recurso de apelación. Consideró que la nulidad por indebida representación quedó saneada ante la falta de concesión de una oportunidad al apoderado, a efectos de que aportara el poder. Ello, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

11. Inconforme con la referida decisión, el apoderado del señor T....A.C.C. presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, a través de auto de 24 de mayo de 2019.

Fundamentos de la vulneración

12. El actor consideró que el auto del 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió el recurso de queja a favor de la Policía Nacional, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.

13. Manifestó que la decisión incurrió en defecto sustantivo, porque se aplicaron de manera errónea las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas fueron derogadas por el Código General del Proceso.

14. Refirió que en varias oportunidades había manifestado ante el juzgado la carencia de poder del abogado de la Policía Nacional y esa situación no fue saneada.

15. Acusó al Tribunal de vulnerar sus derechos fundamentales, en tanto, el principio de autonomía judicial no es absoluto cuando desborda el marco de la Constitución y la ley. Además, alegó que el auto carecía de motivación.

16. Por último, indicó que en varias oportunidades, durante el trámite del proceso de reparación directa, manifestó que el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional era el señor S.F.V. y no el abogado E.E.E., último que presentó los alegatos de conclusión en representación de la...

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