SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00562-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380446

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00562-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 860 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 1079
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00562-01
Fecha21 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBLIGACIONES DEL GARANTE CONTRAIDAS EN POLIZAS DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES - Responsabilidad solidaria por el monto asegurado y la sanción / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a esta S. determinar si (…) se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante. (…) [P]ara la S. debe confirmarse la decisión adoptada por el a quo, (…) [en la medida en que, sobre el defecto procedimental absoluto,] el objeto de enjuiciamiento de la presente tutela es una providencia judicial y la falta o indebida notificación que alegó la parte accionante se presentó un procedimiento administrativo, como lo es el de cobro coactivo, no puede este juez de tutela pronunciarse al respecto, pues precisamente el estudio de este aspecto le correspondió al juez natural de la causa, de cara a la presunta configuración de una causal de nulidad de los actos administrativos demandados en sede ordinaria. Asimismo, este defecto fue alegado bajo el argumento de que su configuración se dio con ocasión de la resolución negativa de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la demanda ordinaria por parte del Tribunal. Al respecto, debe indicarse que, la situación descrita, no encuadra dentro de los supuestos que configuran el mencionado defecto, (…) y, en consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar. (…) [Respecto a la acreditación del defecto sustantivo, para la S.,] no resultó irracional, desproporcionado arbitrario el ejercicio hermenéutico realizado por el Tribunal Administrativo de Santander para resolver la Litis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dicha autoridad judicial, como juez natural del proceso, partió de la lectura y aplicación armónica de normas constitucionalmente vigentes, así como del contenido mismo de la póliza. [Ahora bien,] en lo que respecta a la reglas jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado (…), es pertinente aclarar (…), que las mismas han sido proferidas en el marco de pleitos judiciales en los que se discutió la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN impuso sanciones por la improcedencia de las devoluciones de saldos a favor del contribuyente [y, en esa medida,] aquellas reglas no establecen con claridad el límite de la responsabilidad del garante, pues de forma concomitante ha señalado que el asegurador responde hasta por el valor asegurado y el garante es responsable solidariamente por la obligación asegurada y las sanciones por improcedencia de la devolución. (…) [En consecuencia,] la S. confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 14 de marzo de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por no estar configurados el defecto procedimental absoluto, ni el defecto sustantivo alegados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 860 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTÍCULO 1079

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00562-01(AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la S. a resolver la impugnación del fallo de 14 de marzo de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, sociedad Seguros del Estado SA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La sociedad comercial Seguros del Estado SA instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 9 de agosto de 2018, dictada por la autoridad accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-31-005-2011-00191-01, se configuraron los defectos procedimental absoluto y sustantivo

  1. A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)[2]

“1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), defensa y principio de legalidad como componente del debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) de los que es titular SEGUROS DEL ESTADO S.A., vulnerados por la sentencia de agosto 9 de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

2. Dejar sin efectos la sentencia de agosto 9 de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, en el que figura como demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A., y como demandada LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2015 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva dictar sentencia de remplazo, en la que se confirme lo resuelto en el fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2015 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, precisando dentro de la parte considerativa del fallo, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1079 del Código de Comercio, SEGUROS DEL ESTADO S.A., en calidad de garante con responsabilidad solidaria, no está obligada a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada.

4. SE ADOPTEN todas las demás decisiones y medidas que el J. colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) El 13 de noviembre de 2007, Seguros del Estado SA expidió la póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. CU-DL 96-43-101000304, siendo (a) el tomador el señor I.D.C.C., en calidad de contribuyente; (b) el beneficiario la DIAN; (c) la vigencia entre el 14 de noviembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2009; (d) el valor asegurado 19.626.000 COP; y (e) su objeto, según la sociedad accionante, (se trascribe)[3]:

“El cumplimiento de las disposiciones legales referente al impuesto a la venta quinto bimestre (septiembre-octubre) de 2007, para la devolución de los saldos a favor de I.D.C., por valor de $19.626.000 […] y específicamente al artículo 860 del estatuto tributario modificado por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995 […]”

  1. 2) Mediante la Resolución No. 042412010000204 de 27 de mayo de 2010, la DIAN (seccional Bucaramanga) impuso una sanción al contribuyente I.D.C.C., ordenando el reintegro de la suma de 19.626.000 COP, más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Según la sociedad accionante, esta resolución dispuso su notificación solo al contribuyente.

  1. 3) El 11 de noviembre de 2010, la DIAN (seccional Bucaramanga) libró “Mandamiento de Pago a Solidario Garante No. 96”, a favor de la Nación y en contra de Seguros del Estado SA, por valor de (a) 19.626.000 COP más (b) los intereses moratorios aumentados en un 50%, (c) el valor de la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago, y (d) las costas y gastos del proceso.

  1. 4) Contra el mandamiento de pago, Seguros del Estado SA formuló [el 23 de diciembre de 2010] las excepciones de “falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo, calidad de deudor solidario, indebida tasación del monto de la deuda, y pago de la obligación”; las cuales fueron declaradas no probadas mediante la Resolución No. 000119 de 18 de enero de 2011.

  1. 5) Mediante Resolución No. 000666 de 18 de marzo de...

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