SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04479-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380451

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04479-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04479-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad / CONDUCTA DEL SINDICADO EN LA GENERACIÓN DEL DAÑO – Se debe verificar si el privado de la libertad actuó, con culpa grave o dolo y dio lugar a la apertura del proceso penal

[S]e observa que la autoridad judicial accionada estudió las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal, entre estas, la diligencia de indagatoria del actor, la decisión de 5 de septiembre de 2012, dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la providencia de 22 de junio de 2015 de la Fiscalía 66 Especializada de B. mediante la cual calificó el mérito de la instrucción con resolución de preclusión a favor del demandante, indicando que su conducta fue atípica, pero no con el fin de reprochar la responsabilidad penal del [actor] sino para analizar la culpa en su actuar, desde una perspectiva diferente, pues de acuerdo a los argumentos desarrollados en la sentencia motivo de tacha constitucional, no bastaba con que se declarara la preclusión de la investigación para que de esta se desprendiera la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que era necesario verificar la culpa exclusiva de la víctima (…) Así las cosas, la S. considera ajustado a derecho el análisis que realizó el Tribunal Administrativo del C., en razón a que las valoraciones que se efectuaron en el proceso penal difieren de las que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad cuando se declara la culpa exclusiva de la víctima, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del derecho civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, pues la existencia de culpa puede determinar una causal de exoneración a favor de este. Asimismo, se advierte que frente a la diligencia de indagatoria en contra del accionante y la declaración del señor [J.R.S.] estas no aparecen de manera expresa en la providencia atacada como una valoración propia de la autoridad judicial accionada frente a dichos elementos de convicción. En efecto, en la sentencia motivo de tacha constitucional se transcribió parte de la indagatoria y, por otra parte, el nombre del señor surge en las transcripciones que se hacen de la decisión de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y de la providencia dictada por la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de B., sin que el tribunal accionado hiciera algún juicio frente a la declaración rendida por este en el proceso penal. Por consiguiente, no es acertada la afirmación del actor encaminada a demostrar que se valoró desproporcionadamente la indagatoria o que se le otorgó mayor valor probatorio a dicho testimonio en el proceso de reparación directa. El hecho de que el juez contencioso administrativo estudie algunos elementos de convicción del proceso penal, no deviene en un nuevo estudio de la responsabilidad frente a algún ilícito, sino que se torna necesaria la verificación de que la medida de detención fue justificada y razonable. De todo lo anterior, es claro que al [actor] no se le vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que las pruebas del proceso penal se estudiaron con apego a las reglas de la experiencia y la sana crítica sin que se observe alguna interpretación irregular o contraria derecho, más aun cuando el tribunal accionado explicó en debida forma las razones por las cuales se debían analizar las pruebas de dicho proceso, pues era necesario verificar la responsabilidad civil del demandante para determinar si realizó o no las actuaciones que llevaron a que se le dictara una medida de aseguramiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04479-00(AC)

Actor: YONNYS AMAYA MAYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Y.A.A., mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del C., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la verdad, en razón a que la autoridad judicial accionada revocó la decisión del a quo, que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El 27 de enero de 2003, fue asesinada la Juez Municipal de B., C., hechos por los que se inició investigación en contra del señor Y.A.A., quien se desempeñaba como alcalde de dicho municipio.

Mediante providencia de 7 de junio de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario al accionante.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia condenatoria de 7 de enero de 2009, declaró al actor como autor mediato de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, por la promoción de grupos armados al margen de la ley, por lo que le impuso la pena de prisión equivalente a 422 meses, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilidad para el ejercicio de derechos políticos y funciones públicas por 20 años. La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 7 de diciembre de 2009, la confirmó.

La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, en decisión de 5 de septiembre de 2012, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso el accionante, toda vez que los testimonios en que se basaron las decisiones de instancia eran de referencia, por lo que ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que la Fiscalía Especializada adoptara la decisión frente a la libertad del actor. Por consiguiente, la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de B. en providencia de 22 de junio de 2015, profirió resolución de preclusión en favor del accionante.

Por todo lo anterior, el demandante junto con sus familiares instauraron acción de reparación directa contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que se configuró una privación injusta de la libertad durante 9 años, 3 meses y 5 días.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar en fallo de 23 de enero de 2017, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales, materiales y afectación de bienes constitucionales, toda vez que el ente investigador dictó decisiones que afectaron la libertad del demandante.

Finalmente, contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del C. mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, pues del proceso penal se constató que había declaraciones de terceros que sindicaban al actor como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, además que se le encontraron números telefónicos anotados pertenecientes a varios integrantes de dicho grupo. Igualmente, de la investigación se generaron indicios que permitían concluir que había planeado el asesinato de la Juez Municipal de B., con el fin de amedrentar la candidatura de un aspirante a la alcaldía de ese municipio, familiar de la jueza, para así beneficiar al candidato de las AUC y que, además, se le encontraron armas sin documentación al día, por lo que concluyó que la detención del actor fue causada por actuaciones desarrolladas por la propia víctima.

  1. Fundamentos de la acción

El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la igualdad, a la honra, de acceso a la administración de...

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