SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03346-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380458

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03346-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03346-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE CLASIFICA ARANCELARIAMENTE UN PRODUCTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La autoridad judicial accionada dejó sentado las atribuciones tanto de la DIAN como del INVIMA, en ese orden, estableció que, la primera, es competente para la clasificación arancelaria y, la segunda, para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, en este punto, es necesario indicar que ello, per se, da cuenta de que la Sección Primera del Consejo de Estado no desconoció la competencia de la DIAN en materia arancelaria, cosa diferente es que, reiteró el precedente relativo a que, en casos de control de legalidad del acto administrativo de clasificación arancelaria de un producto, resulta de gran importancia la naturaleza, calificación o caracterización atribuida a un producto por parte de las instituciones idóneas para el efecto, sin que ello, signifique que solo se evalúe dicho examen o criterio o más aún que se confunda la competencia arancelaria. En virtud de lo anterior, la S. concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, actuó en los términos de las normas alegadas como desconocidas, máxime cuando dicha autoridad judicial puso de presente una línea jurisprudencial. (…) [L]a S. da cuenta que la Sección Primera de esta Corporación no incurrió en el defecto fáctico por lo siguiente: No obran en el proceso ordinario los documentos que, a juicio de la parte accionante, no se tuvieron en cuenta en la decisión objeto de reproche constitucional. En atención a lo anterior mal haría el juez en pronunciarse sobre una presunta falta de valoración o valoración defectuosa de pruebas, cuando aquellas nunca estuvieron en conocimiento del juez natural y solo se vinieron a aportar en esta instancia constitucional. (….) En definitiva, la S. negará la solicitud de amparo interpuesta, por no encontrar configuradas las causales de defecto sustantivo y defecto fáctico ni la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03346-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Procede la S. a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante apoderada judicial, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de única instancia de 14 de marzo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico en la decisión de acceder a las pretensiones de declarar la nulidad del acto administrativo, a través del cual, dicha entidad efectuó la clasificación arancelaria del producto “Nutren Diabetes”

  1. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]

PRIMERO: SOLICITO se sirva TUTELAR los derechos fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, vulnerados a la DIAN dentro del proceso No. 11001032400020070012800, por la emisión de la providencia de única instancia calendada el 14 de marzo de 2019.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 14 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001032400020070012800 instaurado por P.S. en contra de la DIAN.

TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la Ley, en el cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la DIAN y que en el presente caso aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fue anulada.

CUARTO: SÍRVASE Honorable Magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderada judicial de la UAE DIAN, de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito”.

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) El 28 de agosto de 2006, el señor P.S. presentó ante la DIAN solicitud de clasificación arancelaria del producto denominado “nutren diabetes”, importado y comercializado por el Laboratorio Baxter S.A.

  1. 2) En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 13754 de 17 de noviembre de 2006, la Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, en uso de sus facultades conferidas por la Resolución 1618 de 2006, clasificó el producto “Nutren Diabetes” por la subpartida 2106.90.79.00 como una preparación alimenticia en forma de bebida no alcohólica, de acuerdo con la nota legal 1a) del capítulo 30 junto con las reglas interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas.

  1. 3) En desacuerdo con la anterior decisión, el 29 de marzo de 2007, el señor P.S., en nombre propio, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución aludida anteriormente y, en consecuencia, solicitó que se declarara que el producto “Nutren Diabetes” era un medicamento de la partida arancelaria 30.04 (como medicamento).

  1. 4) El conocimiento de la demanda le correspondió, en única instancia, a la Sección Primera de esta Corporación que, a través de providencia de 14 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones, en esa medida, declaró la nulidad de la Resolución No. 13754 de 17 de noviembre de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que el producto “Nutren Diabetes” fuera clasificado en la partida arancelaria 30.04.

  1. 5) A juicio de la entidad accionante, la decisión anterior se fundó en la categoría de medicamento que el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) le había dado al mencionado producto, mediante registro sanitario No. 2004-M-0003038.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. La autoridad accionante, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aseguró que la decisión enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció el ordenamiento aduanero vigente, así como el Decreto 1290 de 1994 y el Decreto Ley 1071 de 1999, normas que establecen la naturaleza y delimitan las funciones asignadas tanto a la DIAN-administración de derechos y gestiones aduaneras- como al INVIMA-vigilancia y control sanitario-.

  1. En ese orden, indicó que, de conformidad con las normas referidas, la autoridad competente para establecer la clasificación arancelaria de un producto es la DIAN, luego, la decisión de anular el acto administrativo que esta última expide en ejercicio de dicha actividad y en los términos del Arancel de Aduanas- Decreto 4341 de 2004- no puede, a su juicio, ser fundada o sustentada en la clasificación que otorgue una autoridad diferente, en el caso concreto, el INVIMA que, al otorgar el registro sanitario, clasificó el producto “Nutren Diabetes” como medicamento. En esa medida, la parte actora precisó que el hecho de que un producto requiriera de registro sanitario, ello no implicaba que, arancelariamente, se clasificara por la subpartida de...

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