SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04541-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380461

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04541-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 320 - ARTÍCULO 328.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04541-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL DE DOCENTE AL SERVICIO DEL SENA / FALLO EXTRA PETITA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Es limitada si no apelan ambos extremos procesales / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria de los contratos de prestación de servicios adecuada / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Corresponde a esta S. determinar si (…) se estructuraron o no los defectos alegados, de cara a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. (…) [En lo relativo al presunto defecto procedimental absoluto, encuentra la S. que] de conformidad con el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez ordinario de segunda instancia, tenía competencia para resolver la Litis sin limitaciones. Luego, no son de recibo los argumentos planteados por la accionante de tutela sobre la extralimitación del ad quem ordinario por resolver aspectos más allá de los enunciados en su recurso de apelación. En lo que respecta al reparo relacionado con la omisión de resolución de aspectos como la prescripción de las diferencias salariales y prestaciones, la S. acompaña la postura adoptada por el a quo de tutela. (…) [En lo relacionado con el defecto fáctico,] el juicio de valoración probatoria desarrollado por la [autoridad judicial accionada] no resulta ser irracional o desproporcionado, ya que, los contratos de prestación de servicios aportados como pruebas en el proceso ordinario, fueron valorados desde su objeto, contenido obligacional y plazo, para concluir [que] estos tuvieron sustento en las necesidad específicas, concretas y temporales de la entidad; el componente obligacional no siempre fue el mismo, y las horas de instrucción contratadas fueron inferiores a las que le corresponderían a un instructor de planta; [de igual manera] los testimonios, a diferencia de lo que manifestó la accionante, si fueron valorados, y de ellos indicó que no demostraban de forma alguna subordinación. (…) [Por último,] esta S. estima que tampoco se desconoció el precedente, toda vez que, la providencia de unificación que citó la accionante no guarda identidad fáctica o jurídica con el caso que ella ventiló ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) [En conclusión,] la S. confirmará el fallo de tutela de primera instancia de 4 de abril de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por no estar configurados los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, en la Sentencia de 31 de julio de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 320 - ARTÍCULO 328.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-04541-01(AC)

Actor: S.P.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Procede la S. a resolver la impugnación del fallo de 4 de abril de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, presentada por la parte actora, la señora S.P.L.C., dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. La señora S.P.L.C., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 31 de julio de 2018, dictada por la autoridad accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-000-2016-00093-01, se configuraron los defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[2]

“TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES.

DECLARAR que la sentencia o fallo se segunda instancia proferido en el proceso contencioso administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA violó por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A ACCEDER EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”

1.2. Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes

  1. 1) Entre los años 2004 y 2015, la señora S.P.L.C. se desempeñó como instructora docente del SENA a través de 18 contratos y ordenes de prestación de servicios

  1. 2) El último vínculo contractual de la señora L.C. terminó el 19 de diciembre de 2015.

  1. 3) El SENA, mediante el Oficio No. 2-2016-001254 de 18 de marzo de 2016, le negó a la accionante el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales. Acto administrativo que fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  1. 4) El Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá, a través de Sentencia de 24 de abril de 2017, declaró la nulidad del Oficio No. 2-2016-001254 de 18 de marzo de 2016 del SENA y, en consecuencia, (a) declaró la existencia de relación laboral, (b) ordenó el pago de prestaciones sociales y aportes a pensión, y (c) declaró la prescripción de las prestaciones sociales anteriores al 15 de marzo de 2013.

  1. 5) Mediante Sentencia de 31 de julio de 2018, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de apelación, revocó la decisión de 24 de abril de 2017, del Juzgado 1 Administrativo de Zipaquirá.

1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. Según la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia por los argumentos que se señalan a continuación:

  1. En la providencia enjuiciada se configuró un defecto procedimental porque el ad quem, en sede ordinaria, violó lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, en lo que respecta a los límites del juez de segunda instancia, pues pese a que el Tribunal sólo debía pronunciarse sobre las irregularidades indicadas en el recurso de apelación, (a) profirió una Sentencia extra-petita en la que de forma ilimitada resolvió la Litis del proceso, y (b) no resolvió sobre todos los puntos de la apelación, como por ejemplo, la prescripción parcial decretada por el juez ordinario de primera instancia.

  1. Asimismo, indicó que hubo un defecto fáctico, ya que, en el proceso estaba demostrado el elemento de la subordinación, el cual no solo se probaba con el objeto de los contratos.

  1. Adujo que se desconoció el precedente toda vez que omitió aplicar las subreglas contenidas en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (R.. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015)), sobre la subordinación en la actividad docente.

  1. Por último, señaló que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, porque (se trascribe)[3]:

“Con el fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de [Cundinamarca] violó derechos fundamentales artículo 29 al debido proceso, derecho a la igualdad artículo 13, derecho a la seguridad social artículo 48, artículo 53 de los principio del derecho laboral y los derechos adquiridos artículo 58”

  1. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causales específicas: 1) defecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR