SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01626-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380475

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01626-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha11 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01626-01


Radicado: 11001-03-15-000-2019-01626-01

A.: R.E.H.R.

Acción de Tutela

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEFECTO FÁCTICO - Error en la valoración de la prueba / PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL - Orientada a demostrar el sufrimiento por las inundaciones de las viviendas que afectaron las condiciones de vida / DAÑO MORAL / EXIGENCIA DE PRUEBA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE INMUEBLES / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


En relación con las providencias que reprocha el aquí accionante como lesivas de sus derechos fundamentales, tanto el juez de primera instancia como el de segunda consideraron que, como el daño que se reclamaba en el proceso de reparación directa residía en la inundación de las viviendas, los actores debían probar el derecho de propiedad que tenían o la posesión que ejercían sobre las casas inundadas para demostrar su legitimación para la causa por activa. En esa perspectiva argumental, los jueces naturales concluyeron que la inspección judicial, no era suficiente para demostrar alguno de tales derechos reales o intereses patrimoniales y que, por tanto los accionantes no se encontraban legitimados en la causa por activa. (…) Revisado el escrito de demanda que fue presentado en sede de reparación directa, la Sala observa que las pretensiones allí formuladas están orientadas a que se declare que el Departamento de C., la CVS, el municipio de San Pelayo y Proagrocor S.A., son responsables por la tristeza, el dolor y la desesperanza padecidas por los actores con ocasión de la inundación que acusan, durante la mayor parte del año, las viviendas que ellos habitan, circunstancia esta que, dicen, les impide el disfrute normal de la vida cotidiana, en condiciones mínimas de dignidad. Así las cosas, esta Subsección encuentra que los demandantes solicitan la indemnización de perjuicios derivada de una afectación interna, subjetiva o moral que tiene causa en las condiciones en que se han visto obligados a habitar los inmuebles en los que cotidianamente viven, como efecto de las inundaciones que dicen causadas por las acciones y omisiones de las demandadas. En tal orden de ideas, el daño cuya reparación persiguen es de orden moral. (…) Para el caso, la Sala encuentra necesario resaltar que el dolor, la aflicción y en general, la afectación que dicen haber sufrido los actores guarda relación con el estado de su hábitat privado. Estas alteraciones negativas no devienen consecuenciales a la vulneración de un bien material sobre el que aduzcan propiedad o posesión, sino derivadas de la afectación de sus condiciones de existencia digna (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que la prueba anticipada de inspección judicial está orientada a demostrar el hecho de que los accionantes habitan unas viviendas que, por la inundación que afirman estas sufrieron, se afectaron sus condiciones de vida. Cuestiones que, en principio, no están relacionadas con el derecho a la propiedad o con la posesión, sin perjuicio de que en el curso del proceso se llegue a conclusiones distintas. Por lo tanto, la Sala observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de C., al fundamentar sus decisiones en la falta de pruebas sobre la propiedad o posesión de los demandantes sobre las viviendas afectadas, partieron de un supuesto errado cual fue, el de asumir que la afectación moral tenía causa en la vulneración de un derecho suyo de naturaleza económica. Tal error pudo tener origen en el hecho cierto de la alusión que los actores hacen a los predios inundados, como “sus viviendas”. Sin embargo, el relato, en su conjunto, y las afirmaciones que hicieron en la inspección judicial, más allá de las palabras que en concreto se hubieran usado, estaban dirigidas a mostrar las condiciones en que se encontraban los lugares que habitaban. En efecto, al contestar la excepción de falta de legitimación por activa presentada por la CVS, los entonces demandantes enfatizaron en que su reclamación estaba dirigida al menoscabo en sus condiciones de vida por las inundaciones. Entonces, esta Subsección concluye que los jueces reprochados incurrieron en un error por exceso de rigor formal en el análisis del significado de las expresiones que emplearon los actores al exponer el fundamento fáctico de sus pretensiones, y más concretamente, en la interpretación de las que hicieron constar en el curso de la inspección judicial, defecto que denota gravedad por sus consecuencias, no otras que la obstaculización del derecho de aquellos a acceder a la administración de justicia. (…)En consecuencia, la Sala dejará sin efectos los autos del 25 de septiembre de 2018 y del 21 de marzo de 2019, para en su lugar, ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Montería que profiera una nueva decisión en audiencia inicial que decida sobre las excepciones previas propuestas, para lo cual deberá tener en cuenta a la hora de valorar las pruebas aportadas, los parámetros expuestos en esta providencia en relación con la legitimación por activa en los caos en que se alegan daños morales



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01626-01(AC)


Actor: RAFAEL EDUARDO HURTADO RODRÍGUEZ


Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA




Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia.


La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de tutela


Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Montería y de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C., por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la vida, con ocasión de los autos proferidos, respectivamente, el 25 de septiembre de 2018 y el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso reparación directa radicado 23001-33-33-002-2013-00002-01, iniciado en contra del departamento de C., de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. (CVS), del municipio de San Pelayo y de la Productora Agropecuaria de C. S.A. (Proagrocor S.A.).


2. Hechos probados


2.1. Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez y otras personas2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 11 de enero de 2013, en contra del departamento de C., de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J., del municipio de San Pelayo y de Productora Agropecuaria de C. S.A., con la pretensión de que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios morales ocasionados, al no ejercer las competencias de control y vigilancia sobre la construcción del dique perimetral, terraplenes o jarillones en la finca La Caimanera, ubicada en el corregimiento de Las Guamas en el municipio de San Pelayo, que generó graves inundaciones.

En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago de 75 salarios mínimos para cada demandante, por “la tristeza y el dolor padecido como causa de la inundación” de sus viviendas y los alrededores. Como sustento de sus pretensiones, en la demanda ordinaria afirmaron que:


“14 […] los accionantes se encuentran sumidos en la tristeza, el dolor y la desesperanza por cuanto la mayoría del tiempo del año sus casas se encuentran inundadas y rodeadas de aguas, no permitiéndoles así el disfrute normal de la vida cotidiana ni siquiera en las mínimas condiciones de dignidad para un ser humano, habida cuenta que las aguas estancadas les impiden su movilización y por ende se tienen que suscribir a su pequeño espacio que a veces le queda seco dentro de los cuartos de sus viviendas, además se les dificulta tener aves de corral y trabajar la tierra para su sustento diario, convirtiéndose todo esto en una circunstancia especial fuera de lo común.

[…]

16) Se precisa al Despacho que en esta ocasión no se solicitaron perjuicios materiales toda vez que para tal efecto se requeriría la labor de un especialista o perito a quien debería cancelar el valor del experticio, pero los miembros de la comunidad afectada viven en condiciones de extrema pobreza económico que les impidió acceder a este medio probatorio.”


Con la demanda, se allegó una inspección judicial realizada como prueba anticipada3, y que fue practicada los días 13 y 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, con el objeto de examinar las viviendas ubicadas en el corregimiento “Las Guamas” del municipio de San Pelayo (C.) y verificar la existencia de inundaciones sobre ellas y las personas que las habitan.


2.2. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería con auto del 18 de abril de 20134, todas las autoridades acusadas la contestaron5. Dentro de las excepciones propuestas, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. planteó la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que, no se acreditó la titularidad o posesión de los bienes que “origina[ro]n” la ocurrencia del perjuicio moral reclamado.


2.3. El apoderado de los accionantes manifestó frente a la excepción propuesta por la CVS que con la demanda interpuesta se pretendía la reparación de los perjuicios morales “por el sufrimiento, tristeza, [sic] aflicción sufrida por los señores demandantes debido a la...

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