SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01939-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380494

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01939-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha10 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01939-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 31 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. (…) [E]l medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca, en esa medida, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las demás requisitos generales de procedibilidad de la acción así como de las causales especiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01939-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

1. La UGPP, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al considerar que, en la Sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 25000-23-42-000-2016-05000-01, se configuraron los defectos (1) sustantivo y (2) fáctico. A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a una docente del orden NACIONAL

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el INSTANCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, del 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-2342-000-2016-05000-01.

b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primera instancia.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, de fecha de 26 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-2342-000-20160-05000-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”

1.2. Hechos

2. 1) La señora Ana Mercedes Guerrero Martin nació el 7 de julio de 1958 y prestó sus servicios como docente “nacional” al Departamento de Cundinamarca.

3. 2) Mediante la Resolución No. UGM 31517 de 6 de febrero de 2012, la entonces Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Ana Mercedes Guerrero Martin, en razón a que, si bien la accionante acreditó tiempos de servicio con el Municipio de Manta (C), estos no fueron tomados en cuenta toda vez que, además de esos documentos, era necesario aportar los actos de nombramiento y posesión, en los cuales se especificara el tipo de vinculación y origen de los recursos con los cuales se pagó a la docente; decisión que fue confirmada en sede de reposición, a través de la Resolución No. UGM 44865 de 3 de mayo de 2012.

4. 3) La accionante interpuso nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia, la cual fue resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) –sucesor procesal de Cajanal-, mediante Resolución RDP 6310 del 15 de febrero de 2016, que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la accionante, en razón a que no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, y para efectos de reconocer esta pensión no era posible tener en cuenta los tiempos de servicio del orden nacional. decisión que fue confirmada en sede de reposición y de apelación por la entidad accionante, a través de las Resoluciones No. RDP 15701 de 13 de abril de 2016 y RDP 16582 de 22 de abril de 2016, respectivamente.

5. 4) Inconforme con lo anterior, la señora Ana Mercedes Guerrero Martin presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prestación mencionada; al proceso le correspondió la radicación No. 2016-05000-00.

6. 5) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante Sentencia de 23 de noviembre de 2017, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, la vinculación de la docente Guerrero Martin no era de carácter territorial o nacionalizada.

7. 6) La anterior decisión fue apelada y, a través de Sentencia de 26 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B la revocó y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos que habían negado el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Ana Mercedes...

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