SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00529-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380519

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00529-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha06 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00529-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Estima esta S. que, en primer lugar, la acción de tutela promovida por el [actor] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto para controvertir la irregularidad planteada en sede de tutela, respecto al defecto procedimental al haberse proferido el fallo de primera instancia por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión, el actor contaba con otro medio de defensa judicial -incidente de nulidad-, que podía ser presentado en cualquiera de las instancias antes de que se dictara la sentencia o con posteridad a esta, si ocurriere en ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso. En segundo lugar, advierte la S. que la acción de tutela interpuesta carece del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que si bien, al momento de solicitar la exoneración de las cosas procesales, el accionante enuncia la transgresión de derechos fundamentales, como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate meramente económico, sumado a que el demandante no cumplió con la carga de argumentar por qué las decisiones judiciales incurrieron en defectos al condenarlo en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00529-00(AC)

Actor: Á.G. BUENO SARMIENTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Procede la S. a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la acción de tutela presentada por el señor Á.G.B.S. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, para efectos de que se le ampare la eventual vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. El señor Á.G.B.S. considera que el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de los fallos proferidos el 2 de febrero de 2017 y el 30 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-004-2015-00214-00, iniciado por el mismo actor, por cuanto, a su juicio, las decisiones se soportaron en aspectos legales que no guardaban relación con las pretensiones de la demanda, incurriendo así en falsa motivación, pues el fallo de primera instancia fue emitido por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión; además, porque en la sentencia de segunda instancia no era procedente la condena en costas procesales, en consideración a que su actuar no fue desleal ni temerario

  1. ANTECEDENTES

a.- La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2019, el señor Á.G.B.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó

Por lo anterior expuesto (sic) de manera respetuosa solicito se proteja los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la señora Juez Cuarta Administrativa Oral del Circuito de Tunja, resolver la demanda de acuerdo con los planteamientos de la misma sobre falsa motivación y las normas positivas vigentes, garantizando el debido proceso, por cuanto la juez de primera instancia profirió sentencia sin haber escuchado las alegaciones previas a ella y se exonere de la condena en costas procesales por cuanto por parte del demandante se observa que no actuó de forma desleal, siempre se soportó en el marco jurídico, en la búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales.

b.- Hechos

  1. Manifiesta el demandante que mediante la Resolución n.º 01043 del 29 de octubre de 1999, después de haber cursado y aprobado el curso reglamentario, recibió el grado de Teniente y pasó a hacer parte del curso 20 de oficiales del Cuerpo Administrativo de dicha institución. Posteriormente, a través del Decreto 4514 del 28 de noviembre de 2008 fue ascendido al grado de M., por reunir los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1791 de 2000

  1. A través de comunicación n.º S-2013-328385-DEHU-GUPOL-3 del 8 de noviembre de 2013, se le informó al accionante que la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, previa evaluación de su trayectoria profesional, había acordado por unanimidad no recomendar su selección ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior de Policía” en el primer semestre del año 2014.

  1. En esa medida, mediante Resolución n.º 5465 del 1 de julio de 2015, el Ministro de la Defensa Nacional retiró, por llamamiento a calificar servicios, al señor Á.G.B.S.. En dicho acto administrativo se indicó lo siguiente:

(…) Con fundamento en lo expuesto; se colige que el señor Oficial al no haber superado la Evaluación de la Trayectoria Policial y en consecuencia tener conceptos desfavorables para su promoción al grado inminentemente superior, no le es posible continuar ascendiendo en la escala policial y en consecuencia el permanecer en actividad, desnaturaliza la estructura y posición piramidal de la Policía Nacional, así mismo altera la jerarquía, antigüedad y ejercicio del mando, pilares fundamentales de la institución, tal y como se desprende del contenido de los artículos 2,4,5 y 28 del Decreto –Ley 1791 de 2000, más aún si se tiene en cuenta que estas características se encuentran íntimamente ligadas al cumplimiento de las órdenes que imparten en el desarrollo de su función por cuanto la antigüedad se tiene en cuenta a partir del último ascenso.

(…)

Así las cosas, al no poder trascender la carrera del señor Oficial por existir imposibilidad de tracto normativo para integrar un escalafón complementario de conformidad con lo regulado en el artículo 4º del Decreto Ley 1791 de 2000, resulta ser el retiro por llamamiento a calificar servicios una herramienta útil en la administración para la renovación de la estructura piramidal de la Policía Nacional que garantizará la posibilidad de ascenso dentro de líneas jerárquicas en la oficialidad, permitiendo que el personal que ya cumple con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, de paso a una nueva generación de oficiales que continúen el legado de servicio a la comunidad y el cumplimiento de la misión institucional encomendada en el artículo 218 superior (…).

  1. En atención a lo anterior, el 29 de julio de 2015 el accionante presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que le fuera entregada la copia auténtica del proceso adelantado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, que soportaba la resolución por medio de la cual se le retiró por llamamiento a calificar servicios. Así mismo, mediante derecho de petición radicado el 19 de noviembre de 2015, solicitó un informe sobre los motivos y las justificaciones por las cuales la Junta Asesora no recomendó su nombre para ser convocado al concurso previo al curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel.

  1. Ahora bien, con el fin de entablar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 26 de octubre de 2015, fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 14 de diciembre del mismo año, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 109 y 110 c.1 exp. en préstamo).

  1. El mismo día en que se declaró fallida la audiencia de conciliación[1], el señor Á.G.B.S. radicó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Tunja demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de atacar la legalidad de la Resolución n.º 5465 del 2015, por medio de la cual se le retiró de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. El conocimiento de dicho medio de control correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.

  1. Surtidos todos los trámites procesales correspondientes y realizadas las audiencias inicial (24 de julio de 2016) y de...

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