SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00134-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380560

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2018-00134-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00134-00
Fecha31 Mayo 2019

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[D]e la solicitud de anulación resulta que el recurso es infundado por tres razones: La primera, porque la causal segunda de anulación, cuando de caducidad se trata, sólo cobija aquellos casos en que estando caducada la acción, el Tribunal decide el fondo de la cuestión litigiosa, y no comprende, como ocurre en este caso, los eventos en que el laudo declara la caducidad. La segunda, porque el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece que las causales 1a, 2a y 3a sólo podrán invocarse si el recurrente “hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”, el cual no fue interpuesto en el caso concreto y el que la Sala estima que resultaba improcedente, porque precisamente la causal invocada está edificada para el evento en el que habiendo operado el fenómeno de la caducidad, el Tribunal decide el fondo del asunto puesto a su consideración, y no a la inversa, esto es, cuando el panel arbitral evidencia que en el caso concreto ha operado la caducidad de la acción y cumple con su obligación de declararla. La tercera, porque el análisis, valoraciones e interpretaciones referentes a la caducidad realizados por el Tribunal no pueden ser objeto de examen por parte del juez del recurso de anulación, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 […].

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONCEPTO

Partiendo de la base que la caducidad de la acción impide formular ante el juez determinadas pretensiones por el hecho de haber dejado transcurrir el término señalado en la ley sin haber ejercido la correspondiente acción, en materia arbitral, la causal segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en cuanto a aquel fenómeno se refiere, queda circunscrita únicamente a aquella hipótesis en que los árbitros deciden el fondo la cuestión litigiosa, a pesar de que ha operado el fenómeno preclusivo de la acción. En efecto, nótese que el numeral segundo del artículo 41 de la ley arbitral recoge todos aquellos eventos en los que el juzgador no está habilitado para decidir la controversia, bien porque carece de jurisdicción, o porque no tiene competencia para ello, o simplemente porque se lo impide el hecho de haberse consolidado el fenómeno de caducidad al derecho de acción. Luego, si la causal en comento recoge los eventos en que el árbitro no puede decidir de fondo, y sin embargo decide, mal puede controvertirse un laudo con fundamento en que ocurre precisamente todo lo contrario, esto es, cuando el árbitro se abstiene de resolver porque estima que la acción ha caducado. […] De igual forma, el pronunciamiento del Tribunal Arbitral acerca de la caducidad, no constituye un pronunciamiento de fondo, sino el deber que tiene el tribunal arbitral de reconocer en el laudo la excepción consagrada en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[E]l recurso de anulación no constituye una segunda instancia por la elemental, pero suficiente, razón que el juez del recurso no es un superior jerárquico del árbitro y mucho menos puede el juez de la anulación revisar o modificar las motivaciones, las valoraciones o las interpretaciones realizadas por el tribunal arbitral. En consecuencia, mediante el recurso de anulación no se puede revisar los razonamientos jurídicos que hizo el tribunal arbitral, por lo que por regla general, el juez del recurso sólo examina vicios en el procedimiento y no vicios en el juzgamiento. Esta prohibición se encuentra contemplada expresamente en el inciso cuarto del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual establece que el juez de la anulación no “calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal al adoptar el laudo.”

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

[E]l cuestionamiento del laudo arbitral implica invocar y sustentar la causal en la que se apuntala la impugnación, ya que no es posible que el juez del recurso acometa oficiosamente el estudio de aspectos que no han sido invocados en la solicitud de anulación. […] [D]ebe tenerse en cuenta que la sustentación no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra un determinado fundamento de anulación, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que no se adecúen típicamente a alguna de aquellas previstas en la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00134-00(62086)

Actor: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL

Demandado: AGUAS DE BOGOTÁ S. A. E.S.P.

Referencia: Recurso de anulación

Tema: Causal 2ª de anulación: Caducidad de la acción.

Subtema 1: Problema jurídico que debe ser resuelto en razón del recurso de anulación – Consideraciones sobre la caducidad de la acción como causal del recurso de anulación - Facultades del juez del recurso de anulación sobre la calificación o modificación de los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral - Solución del caso concreto.

Sentencia: Declara infundado el recurso de anulación.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

La Sala resuelve el recurso de anulación interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL contra el laudo arbitral de fecha 19 de junio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre la mencionada unión temporal y la compañía AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con ocasión del contrato de arrendamiento de equipos número 04 de 2012.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL y la sociedad AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. celebraron un contrato de arrendamiento respecto de sesenta (60) equipos compactadores de basura, con el objeto de llevar a cabo el cumplimiento de las actividades de recolección de residuos sólidos en la ciudad de Bogotá D.

En el contrato previamente citado, las partes acordaron una cláusula compromisoria, en la que convinieron acudir ante un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con la ejecución del contrato y derivadas del monto total y mecanismo de pago de las facturas por concepto de gastos necesarios previstos en el otrosí número 2 del contrato celebrado.

Como quiera que entre los contratantes surgieron diferencias en torno al cumplimiento del contrato y al pago de los valores correspondientes al suministro de combustible, al mantenimiento y al servicio de parqueo de los vehículos, la UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL convocó a la compañía AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. a un tribunal de arbitramento, el cual mediante laudo del 19 de junio de 2018, declaró la caducidad de la acción y se abstuvo...

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