SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00671-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380571

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00671-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00671-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Abril 2019
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL - Desalojo de inmueble por remate del bien en proceso ejecutivo hipotecario / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA NO CONSTITUYE PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


Corresponde a esta S. determinar si la sentencia acusada, vulnera el derecho al debido proceso y está incursa en la causales específicas de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por 1) no haber aplicado la Sentencia STC 2670 de 2015, en la que se indicó que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, debían ser beneficiados con la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad y 2) aplicar indebidamente la norma de caducidad de la Ley 1437 de 2011. (…) [E]ncuentra la S. que las decisiones acusadas no incurrieron en defecto sustantivo al declarar la configuración de la caducidad, al tenor del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, al verificarse que la sentencia de la cual se predicaba el error en ejercicio del medio de control de reparación directa, era la proferida el 10 de noviembre de 2011, la caducidad había operado a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 3 de abril de 2017. (…) [En relación al] desconocimiento del precedente (…) vale la pena indicar que la aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia STC 2670 de 2015 al caso concreto, tampoco es admisible, en razón a que en aquella oportunidad se discutió en sede constitucional de tutela, de cara al amparo de derechos fundamentales, un caso en que se encontraba en curso el proceso ejecutivo y se probó la reliquidación del crédito del accionante sin su consentimiento, no obstante, no se acreditó la reestructuración del mismo, lo que permitía iniciar las acciones tendientes a su realización, previo al remate, situación que a todas luces, dista de los fundamentos fácticos y jurídicos del medio de control de reparación directa. (…) El desconocimiento del precedente alegado en relación con la Sentencia de 2015, bajo las anteriores consideraciones no existió, en tanto, no constituía un precedente vinculante y el juez, en ejercicio de su autonomía, no estaba obligado a valorar la providencia que tenía efectos restringidos a un proceso determinado. (…) En síntesis, la S. negará el amparo solicitado al encontrar acreditado que las decisiones de 23 de junio de 2017 y de 15 de agosto de 2018, no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, ni configuraron los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que i) se aplicó en debida forma el término de caducidad y ii) la Sentencia que se alega que se desconoció, es decir, la STC 2670 de 12 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, no comportaba un precedente para el caso concreto.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00671-00(AC)


Actor: F.O.B. Y OTRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO




Procede la S. a resolver la acción de tutela instaurada por Fabio Olarte Barbosa y N.C.P., mediante apoderada judicial, contra las providencias de 23 de junio de 2017 y 15 de agosto de 2018, emitidas por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera – Subsección B, respectivamente.


Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.


1. ANTECEDENTES


Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.


1.1 Solicitud de amparo

  1. El 14 de febrero de 2019, F.O.B. y Norma Constanza Perdomo, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra las decisiones de 23 de junio de 2017 y 15 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.


  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):


Respetuosamente, solicito a la H. S. Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la S. Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera-Subsección B-Oralidad (Mag. Pon. Henry Aldemar Barreto Mogollón), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta trascendencia y sensibilidad social”.

1.2 Hechos


  1. 1) En 1995, los accionantes obtuvieron un crédito de vivienda con el banco Granahorrar, en vigencia de sistema UPAC -unidad de poder adquisitivo constante-, que consistía en un medio de liquidación de deudas con base en la capitalización de intereses y la aplicación del DTF en las unidades, para lo cual suscribieron pagaré y constituyeron la hipoteca a favor de la entidad financiera.


  1. 2) El 17 de abril de 1999, los beneficiarios del crédito suscribieron otro pagaré en favor del banco. Posteriormente fue endosado el crédito al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafín.


  1. 3) Los señores F.O. y N.P. incurrieron en mora en el año 2002, debido al alza de las cuotas mensuales y sus intereses.

  2. 4) Lo anterior motivó la acción ejecutiva hipotecaria tramitada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (radicado 2002-00533), aportándose como pruebas únicamente la copia de la escritura constituida sobre el inmueble adquirido y los pagarés. En el proceso se libró mandamiento de pago en el 2002 y se remató y adjudicó el bien en el 2007 hasta culminar con el desalojo en el 2011, sin que se solicitara y aportara la prueba de la reestructuración del crédito.


  1. 5) Para la parte actora, en ese momento, toda la actuación surtida en la Rama Judicial gozaba de presunción de legalidad y no existía razones para alegar un daño antijurídico. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia STC 2670 de 2015, en la cual conoció de un asunto similar al de los accionantes, manifestó que, de acuerdo al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, era exigible la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad, posición que fue posteriormente reiterada en varias providencias.


  1. 6) A juicio de los accionantes, con la ejecutoria de la decisión anterior, advirtieron que la presunción de legalidad de que gozaba el proceso ejecutivo adelantado en su contra desapareció, ya que, nunca se aportó la prueba, configurándose un daño antijurídico derivado del error judicial al tramitarse un proceso “totalmente ilegal”.


  1. 7) El 3 de abril de 2017, los señores F.O. y Norma Constanza Perdomo presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se les indemnizaran por los perjuicios causados como consecuencia del desalojo de su inmueble al darse trámite a un proceso ilegal por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.


  1. 8) Mediante Auto de 23 de junio de 2017, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control, toda vez que el daño se concretó desde la terminación del proceso ejecutivo hipotecario con la diligencia de entrega del bien inmueble en el año 2011. Al mismo tiempo, el fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia tenía efectos inter partes y no podía tenerse como un hecho sobreviniente para activar el conteo de la caducidad, en atención a que el sustento jurídico de dicha providencia era una norma vigente al momento de tramitar el asunto ejecutivo.


  1. 9) Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en Auto de 15 de...

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