SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02320-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380593

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02320-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 - NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02320-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA – Causal: vínculos o parentesco con funcionarios que ejercen autoridad civil o política. No se configuró / AUTORIDAD CIVIL - Ejercicio de poder o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL – Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El [actor], señaló que el Consejo de Estado - Sección Quinta, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia del presunto estudio errado de la normativa aplicable al caso en concreto; en específico el estudio de la totalidad del manual de contratación de la Universidad de Cundinamarca, en concordancia con lo establecido por la Ley 80 de 1993. Manifestó que el estudio conjunto de esas normas permite establecer que la señora [R.P.R.R.] ejerce como autoridad civil en la Universidad de Cundinamarca, en razón del cargo que ocupa; motivo por el que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política. (…) la Sala encuentra que no asiste razón al actor por las razones que a continuación se exponen: (…)” […] De la revisión de las funciones que desempeña la señora [R.P.R.R.] la Sala concluye que, en principio, ninguna de ellas comporta ejercicio de autoridad civil, pues en ningún momento dicha funcionaria tuvo la potestad de desplegar actos de autoridad o mando hacia los particulares. Es decir, dentro de los roles asignados no podía impartir órdenes, dictar instrucciones o adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para los habitantes del Departamento de Cundinamarca que es lo que exige la autoridad civil. […]” (…) En ese orden, el análisis normativo efectuado en la sentencia acusada permite inferir a la Sala que el Consejo de Estado - Sección Quinta, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica de los señores señora [R.P.R.R.] y [N.L.R.R.]. Lo anterior, debido a que a pesar de que los señores [R.P.R.R.] y [N.L.R.R.] se encontraban dentro del grado de consanguinidad contenido en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, lo cierto es que las funciones desempeñadas por esta en la Universidad de Cundinamarca, se compadecen con las inherentes a las autoridades civiles. En ese entendido, luego de advertir la existencia del estatuto contractual de la Universidad de Cundinamarca y la Ley 80 de 1993, se estimó que la autonomía universitaria hacía que prevalecieran las funciones contenidas en la norma interna. (…) De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. (…)En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que la Sección Quinta de esta Corporación, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02320-01(AC)

Actor: J.E.V.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 25 de julio de 2019, proferido por la Sección cuarta de esta Corporación, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor J.E.V.G..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.E.V.G., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 7 de febrero de 2019, dentro de nulidad electoral que motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia.

En amparo del derecho invocado, solicitó:

“1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y aquellos que por conexidad resultaren vulnerados.

2. Revocar el fallo acusado y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CAM de fecha (sic) 21 de marzo en el que se declaró la elección del sr. N.L.R.R. por el partido Cambio Radical, como R. a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca.

2. subsidiaria. Revocar el fallo acusado y en su lugar ordenar al Consejo de Estado, Sección Quinta, proferir un nuevo fallo declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CAM de fecha (sic) 21 de marzo en el que se declaró la elección del sr. N.L.R.R. por el partido Cambio Radical, como R. a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

El señor N.L.R.R. fue electo como R. a la Cámara, por la circunscripción del Departamento de Cundinamarca, para el período Constitucional 2018-2022.

Agotado el procedimiento administrativo, los señores J.E.V.G. y C.P.R.T., en escritos separados, formularon demanda de nulidad electoral, en la que solicitaron que se declarara nulo el Formulario E-26 CAM de 11 de marzo de 2018, mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Cundinamarca declaró la elección de N.L.R.R. como representante a la Cámara por esa circunscripción, para el período Constitucional 2018-2022.

Fundamentaron su petición en que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, en razón a que la hermana del señor R.R. ejercía potestades de autoridad civil, toda vez que es titular de la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Quinta de esta Corporación, que dispuso la acumulación de las demandas y posteriormente, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019 denegó las pretensiones, por encontrar que la señora R.P.R.R., hermana del demandado, se desempeñaba como autoridad administrativa dentro de la Universidad de Cundinamarca, habida cuenta que su cargo únicamente le permitía celebrar contratos en nombre de la universidad.

De otro lado, precisó que la autoridad civil, estaba relacionada con la competencia para poder obtener incluso a través de medios coercitivos el cumplimiento de las obligaciones pactadas, en el caso de la contratación estatal, ejecutar las clausulas exorbitantes de las cuales goza el Estado, atribución esta en cabeza exclusivamente del rector de ese claustro.

El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en la medida que sustentó la decisión en el artículo 29 de la Resolución 206 de 2012, manual de contratación de la Universidad de Cundinamarca; sin hacer un análisis sistemático con las disposiciones de la Ley 80 de 1993, en relación con el proceso de selección de los entes...

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