SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03714-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380600

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03714-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03714-00
Fecha27 Septiembre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADELANTADAS EN UN PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA - Ampara / PRETERMISIÓN DE LA ETAPA PROCESAL DE IMPUGNACIÓN DEL FALLO / AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[La Sala deberá] determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, al negar la nulidad propuesta por el accionante, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al omitir dar trámite al escrito de impugnación que envió al correo electrónico del juzgado y, del que se aseguró no fue recibido a pesar de que el accionante aportó copia de envío del documento adjunto al correo del juzgado. (…) Encuentra la Sala que el accionante relacionó copia del correo electrónico de fecha 5 de junio de 2019 a las 6:03 p.m., donde remite al “Juzgado 03 Administrativo - Cauca - Popayán”, con el texto “Por medio del presente remito impugnación al fallo fe acción de tutela encontrándome en término, por favor brindar acuse de recibido y tramitar de conformidad”, así mismo, se aprecia como datos adjuntos -IMPUGNACIÓN FALLO 2019-00071.pdf-. Sobre esta prueba, el juzgado señaló que no es posible concluir que se haya remitido al buzón [habilitado para ello,] además, que de la revisión que se hizo no figura el memorial de impugnación, por lo que afirmó que dicho documento nunca se envió. (…) De lo anterior, (…) encuentra la Sala que el memorial de impugnación fue remitido en término, toda vez que la sentencia fue notificada el día 4 de junio 2019, por lo que para la fecha de envío de la impugnación, se encontraba dentro del primer día del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, el juzgado sostiene que existen dos correos institucionales, uno para el envío de notificaciones y otro para el recibo de comunicaciones. Al primero no se puede enviar lo segundo porque no está habilitado para ello y los mensajes que allí se reciban serán eliminados, Así que, si el accionante envió la impugnación a ese correo se tiene por no recibido. Sobre el particular, la Sala encuentra que aunque el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán afirme lo anterior, con las pruebas aportadas al proceso se pudo evidenciar que en el accionado se generó una confianza legítima (…), toda vez que permitió que existiera comunicación entre ellos, a través del correo electrónico de comunicaciones, como sucedió con anterioridad a la impugnación del fallo. (…) Por esta razón, la Sala dejará sin efectos los autos No. 521 del 17 de julio de 2019 y No. 577 del 25 de julio de 2019 y se ordenará al juzgado accionado que profiera un auto de reemplazo donde se tengan en cuenta las consideraciones de esta Sala y se dé trámite a la impugnación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03714-00(AC)

Actor: CONSORCIO SUMIALIMENTOS 2015

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra los autos No. 521 del 17 de julio de 2019 y No. 577 del 25 de julio de 2019, mediante los cuales el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán negó la solicitud de nulidad por defecto procedimental absoluto y negó el recurso de reposición, respectivamente, con lo cual omitió dar el trámite de impugnación de la sentencia de tutela No. 77 del 11 de abril de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.- El 9 de agosto de 2019[1], el consorcio SUMIALIMENTOS 2015 interpuso acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, al no haber dado el trámite correspondiente a la impugnación de la sentencia de tutela del 11 de abril de 2019, a pesar de haber enviado, en término, al correo electrónico del despacho judicial, el memorial que contenía el recurso. Como peticiones formuló las siguientes:

<(sic) las solicitudes elevadas y evitar imprimirles el trámite debido del proceso identificado con el número 19001-33-31-003-2019-00071-00 ventilado en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán (Cauca), y del trámite de consulta de incidente de desacato ventilado por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Consecuencia de lo anterior se surta el trámite de la impugnación, exhortando al despacho judicial a dar el trámite debido, recordando que la acción de tutela no es el medio idóneo para reconocer derechos de tipo patrimonial y que si así se extendiera, la misma acción tiene un carácter de tipo residual, por lo cual en caso que los internos tuvieran algún reparo se debía tramitar por especialidad de competencia ante la jurisdicción laboral.

Adicional a esto se recuerde que el trámite constitucional se debe dar trámite de celeridad intentando dar curso procesal debido, consignando en las normas reglamentarias, sin trabas, ni inconvenientes burocrático. >>

2. Hechos

2.- Los señores H.F.C.T., A.R.O.F. y E.C.V. interpusieron acción de tutela contra el consorcio SUMIALIMENTOS 2015. Dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y culminó con la sentencia del 11 de abril de 2019, que amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

3.- Ante solicitud que hiciera el señor H.F.C., el despacho judicial, mediante auto 297 del 20 de mayo de 2019 abrió incidente de desacato. Una vez se notificó al consorcio SUMIALIMENTOS 2015, éste, a través de la Coordinadora Jurídica, remitió incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de tutela, a través del mismo correo electrónico desde el cual el despacho hizo la notificación del desacato.

4.- Mediante auto interlocutorio 325 del 4 de junio de 2019, el juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación del fallo de primera instancia y ordenó que se practicara nuevamente la notificación de dicha providencia.

5.- Ese mismo día, el juzgado accionado notificó al consorcio la sentencia del 4 de abril de 2019. Al día siguiente, el accionante remitió al mismo correo electrónico, el memorial que contenía la impugnación del fallo.

6.- A pesar de lo anterior, el juzgado no imprimió el trámite correspondiente a la impugnación y, por una nueva solicitud que hiciera el señor H.F.C.T., dio apertura a un nuevo incidente de desacato, el cual fue notificado vía correo electrónico al consorcio.

7.- Recibida dicha notificación, el consorcio SUMIALIMENTOS 2015 propuso una nulidad, la cual remitió a través de correo electrónico y físico, pues a su juicio existía un defecto procedimental absoluto, toda vez que el juzgado accionado no había dado trámite a la impugnación de la sentencia. La nulidad propuesta fue negada mediante auto 521 del 17 de julio de 2019, además, declaró en desacato a la representante del consorcio y le impuso una sanción.

8.- Contra dicho auto, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante auto interlocutorio No. 577 del 25 de julio de 2019, por cuanto el juzgado decidió no reponer la decisión, toda vez que, no encontró, en el buzón de mensajes del correo electrónico j03admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, el mensaje de datos que contenía la impugnación; frente a la prueba aportada donde constaba el envío del correo electrónico, adujo que, probablemente fue enviado a la cuenta dispuesta por el juzgado únicamente para el envío notificaciones, además, indicó que el recurso de apelación no resultaba procedente.

9.- Por último, el Tribunal Administrativo del Cauca conoció del incidente de desacato en sede de consulta y mantuvo incólume la sanción, sobre el asunto de la impugnación no se pronunció pues consideró que no hacíia parte de la consulta.

3. Fundamentos de la vulneración

10.- Como fundamento de la solicitud de amparo (fl. 11), el accionante señaló que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia, toda vez que <>

4. Oposiciones e intervenciones

4.1 Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán (Accionados)

11.- El Magistrado C.L.B.C. del Tribunal Administrativo del Cauca consideró que en la providencia de segunda instancia dictada el 1° de agosto de 2019 no se violó ningún derecho fundamental por lo que se debía negar el amparo deprecado y remitió a los argumentos allí contenidos.

12.- Por su...

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