SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00804-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380615

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00804-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00804-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque se aplicó precedente de la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993

Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencia, pues aun cuando la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018, lo cierto es que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018. (…) Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas S. y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aunque se equivocó al sustentar su decisión en la sentencia SU - 395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores salariales a incluir, la realidad es que fijó el contenido normativo de dicha disposición y lo aplicó de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la providencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3.

NOTA DE RELATORÍA: La S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.C.P.C., sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00804-00(AC)

Actor: S.V.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora S.V.L., por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por dicha Corporación judicial.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La Señora S.V.L., mediante apoderada, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con miras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales atinentes a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia (previstos en los artículos 13, 29, 48, 49, 228 y 229 de la Carta Superior), los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2018[1], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-001-2015-00556-01, iniciado por la accionante, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

HECHOS

De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Refirió que, nació el 24 de agosto de 1949, y que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad exactamente el día 24 de agosto del año 2004.

2. Manifestó que el día 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir el Sistema General de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, contaba con cincuenta (50) años de edad; luego se hizo acreedora del beneficio establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993[2], esto es, el régimen de transición.

3. Anotó que, laboró al servicio de la educación oficial, y como docente nacionalizada, desde el 9 de agosto de 1979 hasta el 1º de enero del 2007; es decir, por un tiempo de treinta y seis (36) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días.

4. Esgrimió que su remuneración devengada, del 24 de agosto de 1997 hasta el 26 de agosto de 1999, cuando adquirió su status de jubilada, es como a continuación se detalla:

FACTORES SALARIALES

VALORES DEVENGADOS

DOCEAVA (1/12)

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

Asignación mensual

1.085.575

1.085.575

Prima alimentación

1.130

1.130

Prima vacaciones

542.787

45.232

45.232

Prima navidad

1.131.261

94.261

94.261

TOTAL

1.226.719

5. Acotó, entre otros aspectos, que: “[…] La remuneración incluyendo todos los factores de salario devengados en el periodo antes anotado y la indexación de la primera mesada pensional, desde el 24 de agosto de 1999, fecha de adquisición del status pensional y el mes de octubre del 2015 (último mes certificado de IPC), esto es, en un transcurso de DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS, alcanza un ingreso base de liquidación indexado de $2.726.292, que liquidado con la tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%) arroja una pensión de jubilación de $2.044.719, a partir del 24 de agosto de 1999, y no como se procedió con la Resolución No. 00548 del 01 de febrero del 2000 […]”[3].

6. Puso de presente, que el 9 de diciembre del 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objetivo de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, con respaldo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado – S.P. de la Sección Segunda del 4 de agosto del 2010[4].

7. Señalo que, la primera instancia de la causa ordinaria, fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial del Chocó, autoridad judicial que, mediante sentencia fechada el 14 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas. Se ordenó la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados, acogiendo el criterio de la sentencia de unificación antes mentada. Así mismo, se negó la indexación de la primera mesada pensional,...

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