SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-01018-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380639

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2013-01018-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1465 DE 2012 – ARTÍCULO 134
EmisorSala Plena
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2013-01018-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Técnica en la exposición de argumentos que configuran la causal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos

El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA. (…) este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión. Es por esto que, la interposición de este recurso, exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia. De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias. No es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez, o para corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas. Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio (…) o que no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma (…) o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxatividad del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV)

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Naturaleza restrictiva

[E]l Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. (…) La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable (…) Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo. (…) Respecto del segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, la jurisprudencia ha establecido que, únicamente, se configura la causal cuando se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso

FUENTE FORMAL: LEY 1465 DE 2012 – ARTÍCULO 134

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los aspectos requeridos para configurar la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre nulidades originadas en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de motivación formal y material de la sentencia como causal de nulidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve 2019

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01018-00(REV)

Actor: ADAULFO C.A.C.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Procedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran la causal de revisión- CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-Nulidad originada en la sentencia- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos –IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Valoración probatoria

Síntesis del caso: el señor A.C.A.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron y liquidaron oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001. En primera instancia, se negaron las pretensiones. Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ante este último fallo, se interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, porque el impugnante considera que la sentencia desconoce el ordenamiento jurídico y crea un nuevo requisito para la admisión de costos fiscales.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la Sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite

1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia

  1. El 31 de julio de 2006, el señor A.C.A.C. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda[1] contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la expedición de los actos administrativos que modificaron y liquidaron oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001. Adicionalmente, solicitó a título de restablecimiento del derecho los perjuicios ocasionados.

  1. El fundamento del proceso de nulidad y restablecimiento consistió en lo siguiente: el 13 de diciembre de 1999, el señor A.C. le compró unas máquinas al señor K.H.D., por la suma de $545.000.000. Esta compra fue enunciada en la declaración de renta de ese periodo.

  1. Posteriormente, en el 2000 el señor A.C. vendió esas máquinas a la sociedad de Plásticos Dienes S.A, por el mismo valor de compra. El 9 de mayo de 2001, presentó la declaración de renta del año gravable 2000 con un saldo a favor de $24.400.000.

  1. El 29 de abril de 2002, el recurrente presentó la declaración de renta del año gravable 2001, en la que informó los mismos valores declarados del año gravable 2000, entre ellos, un saldo a favor por la suma de $24.400.000.

  1. El 11 de febrero de 2003, el señor A.C. presentó en el banco una corrección a la declaración de renta del año gravable 2001, en la que puso un saldo a favor diferente equivalente a $28.253.00. No obstante, mediante oficio 85-32-63-184-14892 de 18 de marzo de 2004, la DIAN declaró esa corrección como no válida, debido a que el contribuyente no había acatado el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario (ET).

  1. El 12 de abril de 2004, el contribuyente recibió el oficio 85-32-63-184-18681[2], que advertía que, en cumplimiento del auto de verificación o cruce 320632004000369 de 27 de febrero de 2004, se realizaría una visita para el 16 de abril de 2004, con el objetivo de verificar los documentos de soporte de cada uno de los reglones...

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