SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01417-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380650

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01417-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01417-01
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 11001-03-15-000-2019-01417-01

Demandante: CLUB POPULAR DE GOLF “LA FLORIDA”


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de la norma / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – A los aspectos no regulados por la ley 1437 de 2011 / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Se rige por el Código General del Proceso / RECURSO DE APELACIÓN – Regulado por norma especial en el procedimiento contencioso administrativo / APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[E]n relación con el proceso de restitución de inmueble arrendado la Ley 1437 de 2011 no contiene ninguna previsión que regule la materia, por lo que en virtud el principio de integración normativa contenida en el artículo 306 que establece “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, se debe aplicar lo previsto en el Código General del Proceso, como lo precisaron en sus decisiones las autoridades accionadas. No obstante lo anterior, en todo lo relacionado con el recurso de apelación el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reservó la ritualidad bajo sus normas adjetivas, con independencia de que el resto del trámite se surta de acuerdo con el Código General del Proceso. Contrario a lo señalado por el impugnante no existe una distinción entre procedencia y trámite en el artículo 243, que permita inferir que éste solo hace referencia a su procedencia y que frente al trámite se debe acudir a las normas del Código General del Proceso. Por el contrario, la Ley 1437 de 2011 señala que la apelación procederá de conformidad a sus previsiones, por lo que es dable concluir que se refiere a las demás disposiciones que regulan su oportunidad, sustentación y resolución, también se advierte que la procedencia no se puede separar del resto del trámite de la alzada, máxime cuando la procedencia del recurso y su oportunidad son actuaciones que están completamente ligadas al trámite y resolución del recurso. (…). En este orden de ideas, ante la claridad de la norma procesal, no había lugar a que se realizara la interpretación efectuada por la accionada, ya que la norma especial es la que precisamente se busca aplicar, esto es la que regula los asuntos contencioso administrativos y, excepcionalmente, ante la ausencia de dicha legislación, se debe acudir a las normas de carácter general para suplir dichos vacíos. En virtud de lo anterior, en el caso concreto las autoridades judiciales accionadas debieron dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 243 en concordancia con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para permitir a la parte accionante presentar el recurso de apelación en el término de diez (10) días y no en el de tres (3) porque la norma especial aplicable al caso concreto así lo estableció. (…) al encontrarse regulado el recurso de apelación en el procedimiento administrativo y siendo el mismo aplicable inclusive a los procesos que se sigan con las reglas del Código General del Proceso, correspondía a los operadores judiciales analizar su presentación a la luz de la Ley 1437 de 2011, para determinar si fue o no presentado en término, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada para que el tribunal profiera una nueva decisión en la que analice la oportunidad del recurso a la luz de lo previsto en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - PARÁGRAFO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01417-01(AC)


Actor: CLUB POPULAR DE GOLF LA FLORIDA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Temas:


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 16 de mayo de 2019 por medio de la cual se amparó el derecho de acceso a la administración de justicia invocado por la parte accionante.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito radicado el 8 de abril de 20191, el Club Popular de Golf “La Florida”, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir el auto del 28 de marzo del 2019, mediante el cual resolvió el recurso de queja y estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá.


3. A título de amparo constitucional, solicitó:

1. Que se deje sin valor la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A de fecha 28 de marzo de 2019, mediante la cual se estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá.

2. Que se ordene reponer la actuación conforme a las normas especiales que corresponde. Esto es, siguiento (sic) los parámetros del artículo 243 del CPACA y en especial lo dispuesto en el parágrafo de esta disposición, dentro del menor término posible, para evitar que se ejecute la Sentencia cuya apelación se pretende por parte de la accionante2”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:


4. El 11 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá profirió sentencia de primera instancia en el proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó el Instituto de Recreación y Deporte -IDRD contra el Club Popular de Golf “La Florida”, ordenando la restitución del inmueble al demandante.


5. La notificación de la anterior decisión se efectuó por medios electrónicos el 23 de julio de 2018.


6. El 1º de agosto de 2018, el apoderado del Club Popular de Golf “La Florida”, interpuso y sustentó recurso de apelación.


7. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá en auto del 13 de septiembre de 2018, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por cuanto el artículo 322 del Código General del Proceso prevé que la apelación de la sentencia debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación por lo que el término venció el 26 de julio de 2018, mientras que el recurso fue presentado el 1 de agosto de 2018.


8. La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en el que señaló que la normativa aplicable para tramitar el recurso de apelación en el caso concreto es el dispuesto en la Ley 1437 de 2011, articulo 243 que establece un término para apelar la sentencia de 10 días contados desde la notificación de la sentencia.


9. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable. De otra parte, al surtirse la queja el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A consideró, mediante auto del 28 de marzo del 2019, bien denegado el recurso de apelación toda vez que, el proceso se adelantó en atención a las normas del Código General del Proceso lo que impide la aplicación de la Ley 1437 de 2011 para tramitar la apelación “pues con esta acción escinde la norma procesal de aplicación prevalente y...

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