SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02052-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380659

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02052-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha24 Abril 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02052-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Antes del vencimiento del plazo de los seis meses previsto en la ley / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Razonamiento justificado para dar por terminado el nombramiento / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración del material probatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Según el escrito de impugnación presentado por la accionante, el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y porque se dieron por probados hechos que, en su concepto, no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso como lo es (i) que los seis (6) meses consagrados en el Decreto 1227 de 2005, dan por terminado el nombramiento en provisionalidad y (ii) la “difícil situación financiera” que atravesaba el ente hospitalario demandado. Verificado el expediente, en efecto se observa que la Resolución Nº 396 de 31 de agosto de 2012, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la [actora] “de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 8, del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, establece que dicho nombramiento no puede exceder de seis (6) meses. De igual manera el artículo 10 del mismo decreto, establece que antes de cumplirse el término de duración del nombramiento provisional, el nominador por acto administrativo podrá darlos por terminados” (…) En efecto, no se observa que en el caso concreto se haya dejado de valorar una prueba de tal trascendencia que hubiese cambiado el sentido de la decisión, que dé lugar a la configuración de un defecto fáctico, pues el tribunal demandado encontró probado que la desvinculación de la accionante obedeció al plazo fijado por el Decreto 1227 de 2005 y que de acuerdo con el material probatorio allegado por el Hospital R.C.V.E. la crisis financiera por la que atravesaba la entidad constituyó un razonamiento justificado para no prorrogar el nombramiento en provisionalidad.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Adecuada y suficiente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica / TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Por vencimiento del término es razón suficiente para la desvinculación

La demandante en el escrito de impugnación señaló que la sentencia de 10 de mayo de 2010, desatendió el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, dado que, en su sentir, la resolución que declaró insubsistente el cargo que desempeñaba en provisionalidad no estaba motivada (…) El Tribunal accionado argumentó:“(…) Para esta S. el cumplimiento del plazo determinado en el acto de nombramiento si es una razón suficiente para la declaratoria de insubsistencia, pues al revisar las dos posiciones que plantea el Consejo de Estado y a la luz de la postura de la Corte Constitucional, se acoge lo expuesto por la Sección Cuarta; ello como quiera que tal como lo dispone la Corte constitucional, la misma Ley 909 de 2004 dispone en el parágrafo 2do. del artículo 41 que el retiro de los empleos de carrera debe obedecer a las causales establecidas en la norma, dentro de las cuales se encuentra el cumplimiento del plazo de los 6 meses que menciona la Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005 y Decreto 4968” (…).De conformidad con lo transcrito de la providencia cuestionada, la S. evidencia que la autoridad judicial accionada no desconoció el Decreto 1227 de 2005, por el contrario, dio el alcance que le correspondía, pues afirmó que el acto administrativo demandado si se encontraba debidamente motivado, razón por la cual no se puede concluir que se incurrió en un defecto sustantivo. (…) la Corte Constitucional sostiene que el vencimiento del término previsto para el nombramiento es razón suficiente para dar por terminado un contrato bajo la modalidad de provisionalidad, motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció el precedente fijado por dicha Corporación, por el contrario fue lo aplicado en la decisión objeto de reproche constitucional. Ahora bien, en relación al presunto desconocimiento del precedente horizontal alegado, la S. observa que en la sentencia de 16 de junio de 2015 (radicado Nº 76111333300220130009401), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto encontró probado que la justificación financiera y el ahorro presupuestal de una entidad pública no son argumentos que permitieran prescindir de los servicios de un empleado en provisionalidad, es decir, no es un caso de idénticas circunstancias fácticas, pues la [actora] fue desvinculada porque se venció el término previsto para su nombramiento, motivo por el cual no constituye un precedente judicial horizontal aplicable

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02052-01(AC)

Actor: N.S.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora N.S.F., mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La actora afirmó que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de presentar demanda contra el Hospital R.C.V.E. Tuluá, para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 396 de 31 de agosto de 2012, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del cargo de auxiliar administrativo que desempeñaba en la entidad.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga en sentencia de 25 de noviembre de 2014, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó al Hospital R.C.V.E. reintegrar a la accionante en el cargo que venía ejerciendo o en otro de igual o superior categoría, bajo la modalidad de provisionalidad, que de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005 no podría exceder de seis (6) meses, con la eventualidad de la prórroga que se encuentra en la mencionada disposición. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, pidió a la entidad que pagara a la actora los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Lo anterior, por cuanto consideró que la resolución demandada no se ajustó al ordenamiento jurídico, pues pese a que el nombramiento en provisionalidad superó los seis meses a que hace referencia la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, señaló que no comparecen los supuestos normativos reseñados que se exigen para la motivación del acto administrativo.

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 10 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que el acto demandado no estaba viciado de falsa motivación comoquiera que obedeció a una razón específica relacionada con el servicio que se estaba prestando, como es el vencimiento del plazo para el cual la actora fue designada.

  1. Fundamentos de la acción

La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que la sentencia de 10 de mayo de 2018, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Defecto fáctico: indicó que el tribunal accionado solo tuvo en cuenta la Resolución Nº 396 de 31 de agosto de 2012, cuya motivación, en su concepto, radicó en:

“(i) Que el nombramiento de la actora se hizo en provisionalidad por el término de 6 meses.

(ii) Que según el Consejo de Estado el acto de insubsistencia de un funcionario nombrado en un cargo de carrera administrativa no requiere motivación alguna”.

(iii) Cita además los...

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