SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03498-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380670

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03498-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03498-01
Fecha28 Marzo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, ya que se aplicó criterio de la Corte Constitucional / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Según la parte accionante, la sentencia impugnada del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, es equivocada, pues, en su sentir, incurre en los mismos errores de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, al aplicar a su caso la sentencia SU-395 de 2017 y no la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. (…) Al respecto, resulta necesario señalar que, si bien al momento de ser proferida la sentencia tutelada, esto es, la del 10 de agosto de 2018, se presentaba disparidad de criterios frente al tema entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, lo cierto es que los jueces, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, pueden sustentar su distanciamiento del precedente, con fundamento en interpretaciones legales razonables de las normas aplicables al caso, y exponiendo los motivos por los cuales resultaría inconveniente adoptar la tesis adversa. (…) Ahora, revisado el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de agosto de 2017 y confrontado con los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, así como con el fallo que decidió ésta en primera instancia, no se ve que uno u otro hayan incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de un fallo que le fue favorable. (…) Además, no se observa que en la sentencia acusada del Tribunal Administrativo de Risaralda se configure alguno de los defectos o errores atrás mencionados, a que alude la Corte Constitucional en sus providencias referidas en los pies de página 5, 6 y 7; por el contrario, para la Sala es claro que tal sentencia hace un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en la sentencia SU-395 de 2017 por la Corte Constitucional, de modo que no se observa que se haya desconocido de manera caprichosa el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto 2010, sino que dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03498-01(AC)

Actor: J.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. J.G.G., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de P. declaró la nulidad de la Resolución 179 del 30 de junio de 2008 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR