SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00946-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380674

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00946-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha10 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00946-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, el 23 de agosto de 2018, profirió fallo de segunda instancia y confirmó la decisión de negar la reliquidación pensional pretendida, con fundamento en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional. (…) Adicionalmente, debe señalarse que la sentencia SU-230 de 2015, fue publicada el 6 de julio de 2015, fecha en la cual aún no se profería la Sentencia que aquí se enjuicia, luego, el operador jurídico tenía la facultad, en aplicación del principio de autonomía judicial, de aplicar razonadamente las posturas de la Corte Constitucional, como en efecto lo realizó. (…) Así las cosas, no se puede echar de menos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la providencia reseñada, negó las pretensiones de la demanda de manera razonada y fundamentada, acogiendo el precedente consolidado de la Corte Constitucional, determinando así el elemento del ingreso base de liquidación de la reliquidación de la pensión de la accionante, de conformidad con el ordenamiento jurídico legal y vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00946-01(AC)

Actor: E.D.C.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a resolver la impugnación instaurada por la señora E.d.C.P.R. contra la sentencia proferida en primera instancia el 9 de mayo de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo[1]

  1. La señora E.d.C.P.R., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso, junto con los principios de situación más favorable al trabajador, inescindibilidad de la norma, irrenunciabilidad de los derechos laborales, confianza legítima, progresividad y no regresividad

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“1. Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados, argumentando, en cada caso, por qué no se presentaría la violación. Lo anterior porque en tutelas se citan como la no violación de algunas normas citadas como violadas y no se estudian las otras normas violando el derecho de defensa.

2. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T y demás normas citadas.

3. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 Consejero Ponente: V.H.A.A.E. No. 25000232500020060750901 Numero Interno: 0112-2009 Actor: L.M.V. Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DESERVICIOS”.

1.2 Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes

  1. 1) La señora E.d.C.P.R. (a) nació el 23 de septiembre de 1952 y (b) trabajó al servicio del Estado desde el 7 de abril de 1982 hasta el 16 de febrero de 2010.
  2. 2) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, la señora E.d.C.P.R. tenía más de 35 años de edad y, en consecuencia, resultó beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en la mencionada norma.

  1. 3) La accionante se retiró del servicio el 16 de febrero de 2010, pero, adquirió el estatus de pensionada el 23 de septiembre de 2007, es decir, cuando cumplió 55 años de edad.

  1. 4) La Caja Nacional de Previsión CAJANAL - hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) - expidió la Resolución PAP 15530 de 28 de septiembre de 2010, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la accionante, con tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con la el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

  1. 5) La referida pensión fue efectiva a partir del 1 de enero de 2009, pero con efectos fiscales una vez demostrado el retiro efectivo del servicio.

  1. 6) El 1 de octubre de 2015, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión y mediante Resolución RDP 1969 de 22 de enero de 2016, la UGPP negó su petición de reliquidación incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  1. 7) La decisión anterior fue apelada por la señora P.R. y fue confirmada en todas sus partes mediante la Resolución No. RDP 18710 de 13 de mayo de 2016.

  1. 8) Inconforme con las decisiones administrativas adoptadas, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 8 Administrativo de Bogotá, quien, mediante Sentencia de 14 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que tuvo como fundamento (a) el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (b) las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, que establecieron que el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición.

  1. 9) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, a través de Sentencia de 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la providencia de primera instancia. Para ello, acogió la postura de la S.P. de la Corte Constitucional, entre ellas la contenida en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 e indicó que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, únicamente debía aplicarse la edad, monto y tiempo de servicios, toda vez que, el ingreso base de liquidación, era un aspecto excluido de transición.

1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. Como fundamento de sus pretensiones estableció que la sentencia enjuiciada se encuentra incursa en un defecto sustantivo conforme con los motivos que pasan a exponerse.

  1. Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto, porque dentro del expediente se encuentra probado, con la resolución que reconoció la pensión, que la accionante tenía más de 20 años de servicio antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que fue expedido el Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que tenía una situación jurídica y fáctica concreta y un derecho adquirido a la reliquidación de su pensión.

  1. Adicionalmente, manifestó que el derecho a la pensión con el solo tiempo de servicio, ha sido un aspecto reiterado por...

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