SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03422-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380682

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03422-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03422-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[A]un cuando la accionante alegó que la sentencia demandada incurrió en defecto fáctico, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los escritos de la tutela y de impugnación se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa y en recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 20 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia. (...) la actora acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de reparación directa, motivo por el cual la S. encuentra que el debate sobre la supuesta indebida valoración probatoria por no haberse determinado un diagnóstico definitivo al paciente y en relación con la práctica de la resonancia magnética nuclear, se superó en el trámite judicial de primera y de segunda instancia, en el sentido de dejar claro que (i) no existe prueba que indicara que existió una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas; (ii) que el paciente pudo tener un diagnóstico de la patología que presentaba y se le brindó un tratamiento para ello, (iii) que la resonancia magnética nuclear no era el único examen que determinaba la patología del señor [J.A.M.O.] y (iv) que la realización del mismo no implicaba la necesidad de un anestesiólogo. En tal virtud, lo que pretende la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, la actora no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del trámite de reparación directa, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío, S. Tercera de Decisión, en sentencia de 5 de abril de 2018, lo que resulta abiertamente improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03422-01(AC)

Actor: J.O.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Falla médica. Defecto fáctico. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los señores L.A.M.F., D.M.M.O., A.M.F. de M. y J.O.M. interpusieron acción de reparación directa contra la E.S.E Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, la IPS Comfenalco Caja de Compensación Familiar del Quindío, la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios Armenia, la Sociedad de Neurociencias e Imagen Diagnósticas (Neuroimágenes), la EPS Caprecom Caja de Revisión Social de Comunicaciones y el Instituto Seccional de Salud del Quindío, con el fin de que se declararan solidariamente responsables por la muerte del señor J.A.M.O. por falla en el servicio y, en consecuencia, se reconociera la totalidad de daños y perjuicios ocasionados.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia mediante fallo de 20 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó una falla relevante en la que las entidades accionadas hayan incurrido, por el contrario, aseveró que las mismas hicieron su mejor esfuerzo y pusieron todos los medios con que contaban para esclarecer el diagnóstico del paciente. Agregó que de conformidad con las pruebas aportadas, la situación que se generó con el señor M.O. resultó un hecho imprevisible e irresistible no imputable a los demandados.

Contra la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Quindío, S. Tercera de Decisión, en sentencia de 5 de abril de 2018, confirmó el fallo de primera instancia al constatar que no existía prueba donde se infiriera de manera razonable la existencia de la falla en el servicio en la atención recibida por el paciente J.A.M.O., por lo que su muerte no era atribuible a las entidades demandadas

2. Fundamentos de la acción

La actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración, al haber incurrido en defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio obrante en el expediente, en tanto, a su juicio, la historia clínica del paciente y el testimonio rendido por el neurólogo G.I.U., daban cuenta de la falla en el servicio por las entidades demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Principalmente refirió que en la historia clínica del señor J.A.M.O., se evidencian los errores que cometieron las entidades demandas al no poder establecer la enfermedad que padecía el paciente, lo que a su juicio, es una mala praxis médica por falta de profesionalismo.

Hizo énfasis en que las fallas en los diagnósticos de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociados a la indebida interpretación de síntomas que prestaba el paciente, por lo que consideró que no se agotó todos los recursos científicos y técnicos con los que contaban las entidades demandadas, de acuerdo a su nivel de atención, para determinar con precisión cuál era la enfermedad que padeció el señor M.O..

Insistió en que no se extremaron las medidas para llegar a un dictamen cierto y que pese a que el neurólogo tratante solicitó el examen de resonancia magnética, el mismo no se realizó de manera oportuna, debido a dilaciones con el anestesiólogo, lo que a su parecer, prueba la relación de causalidad entre la actitud omisiva de las entidades y la muerte del paciente. .

Señaló que no comparte la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación material por pasiva de tres de las entidades demandadas, toda vez que, a su parecer, la sintomatología neurológica que afectaba al paciente era evidente desde las primeras atenciones médicas.

De igual forma, manifestó que existió una mala apreciación e interpretación del precedente jurisprudencial referente a la responsabilidad civil por fallas en el diagnóstico, pues insistieron que se realizó una interpretación de síntomas que presentaba el paciente. Así mismo, refirió que no se cumplen los requisitos de que el hecho sea imprevisible e irresistible, pues en su concepto, la situación se hubiera podido evitar al sedar o anestesiar al señor J.A.M.O. por parte de la sociedad Neuroimagenes S.A. Agregó que conforme con el interrogatorio rendido por el doctor G.I.U., la resonancia magnética era determinante para realizar un diagnóstico acertado.

Señaló la obligatoriedad de la EPS Caprecom y de Neuroimágenes para la realización de la resonancia magnética, en tanto consideró que debían contar con anestesiólogo para la realización de ese procedimiento.

Por último, sostuvo que la sentencia es incongruente al mencionar las “supuestas actividades de fumigación”, que aseveraron no fueron probadas en el expediente.

3. Pretensiones

La actora solicitó en su escrito las siguientes:

“Con fundamento en las razones expuestas, solicito a los Honorables Magistrados declarar procedente la tutela por violación al derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, declarar que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico por la indebida valoración probatoria y al ejercicio efectivo de acudir a...

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