SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00509-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380686

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00509-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha28 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00509-00

ACCIÓN DE REVISIÓN – Excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender el patrimonio público / ACCION DE REVISIÓN - Legitimación en la causa / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Para efectos pensionales / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Cálculo en la liquidación de la pensión de jubilación corresponde a una doceava parte

La acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo. […] Dicha revisión no puede ser invocada por cualquier órgano estatal sino por el contrario, la legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza.[…] Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados para efectos pensionales, es preciso anotar que dada la periodicidad de su causación y pago anual, su inclusión en la base de liquidación debe hacerse de forma proporcional, esto es, en una doceava parte (1/12), que sería equivalente al valor mensual de la misma, si se tiene en cuenta que para las liquidaciones pensionales lo que interesa es el promedio de lo devengado por el servidor. Por consiguiente, para el cálculo de dicha bonificación ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el cien por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00509-00(1012-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Demandado: J.M.C.G..

Referencia: EL FACTOR BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN ES DE UNA DOCEAVA (1/12) PARTE Y NO DEL CIENTO POR CIENTO (100%) DE TAL PRESTACIÓN. SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN Y SE PROFIERE SENTENCIA DE REEMPLAZO

  1. Asunto

  1. La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta[1] por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 31 de marzo de 2011, que revocó el fallo de fecha 3 de diciembre de 2009 del juzgado trece administrativo de B. y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 60221 del 27 de diciembre de 2007[2] y a título de restablecimiento del derecho ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación de la señora J.M.C.G. con inclusión del cien por ciento (100%) del valor correspondiente a la bonificación por servicio

Del recurso extraordinario de revisión[3].

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de apoderada judicial interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual, invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) (…)

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» N. fuera de texto.

  1. Como sustento de la causal invocada señaló que no comparte la decisión del adquem, en tanto que ordenó el computo de la bonificación por servicios prestado en un cien por ciento (100%), desconociendo el precedente existente sobre el particular que establece que dicha prestación se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado, de manera que para la liquidación de pensiones de la rama judicial debe computarse la bonificación por servicios prestados en una doceava parte.
  2. Indica que el Tribunal Administrativo de Santander procedió de manera contraria al antecedente jurisprudencial al ordenar reliquidar la pensión de la señora J.M.C.G. con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100%, decisión que no puede mantenerse incólume, como quiera que la misma implica la destinación de recursos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes a derecho.

Contestación del recurso extraordinario.

  1. La señora J.M.C.G. por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda[4] oponiéndose a las pretensiones de la misma al señalar que el fallo cuestionado se profirió con fundamento en la interpretación de normas y con base en la jurisprudencia vigente para la época en que se emitió dicho fallo, la cual sostenía como tesis válida que, al para el año de bonificación, esta se debía liquidar al 100% y no 1/12 parte, porque solo se pagaba una vez se cumplía el año de servicio. En esa medida, el cambio de interpretación de la norma no puede modificar lo que ya fue objeto de debate y discusión dentro de un proceso finiquitado, en tanto que se adquirió el derecho a una reliquidación con base en una decisión judicial, de manera que, los emolumentos que se causaron y se siguen causando hacen parte del patrimonio de la personal natural, constituyendo ello derechos adquiridos que no pueden ser variados.

  1. Finalmente, alegó la protección de derechos de estirpe constitucional tales como una pensión digna, protección especial a la mujer de la tercera edad y aplicación del principio de buena fe. Respecto del primero de los mencionados, no esbozó argumento alguno frente a su situación particular sino que se limitó a trascribir el artículo 48 de la Carta Superior; En lo atinente al segundo, manifestó que es una mujer de 71 años de edad que trabajó más de 30 años al servicio del Estado y que requiere de la aplicación de normas favorables a su situación y, por último, adujo que acudió ante los estrados judiciales amparada en el principio de buena fe a fin de pretender la reliquidación de su pensión con fundamentos en normas que regulaban la materia y la jurisprudencia que en ese entonces otorgaban el derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

  1. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 21 de marzo de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[5].

  1. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[6].

Problema jurídico.

  1. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 31 de marzo de 2011 se encuentra inmersa en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales...

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