SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00911-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380714

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00911-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1562 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00911-00
Fecha15 Agosto 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad

El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la demanda en este tipo de casos “deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad”. Si bien no es posible establecer a ciencia cierta cuándo se habría configurado la conducta imputada al señor N.E.R.V., esto es, la celebración de un contrato verbal de suministro de ladrillos con la Unión Temporal G-S, por cuanto aquél alega no haber suscrito contrato alguno, lo cierto es que, según la demanda, tal negociación habría ocurrido en noviembre de 2016, cuando el demandado ostentaba la calidad de R. a la Cámara por el departamento de Arauca. En consecuencia, como la demanda de pérdida de investidura se instauró el 1 de marzo de 2019 (fl.1, cdno. 1), es obvio que aún no han transcurrido los 5 años a los que alude el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, lo cual permite concluir que aquélla se presentó dentro del término de ley

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 6

JUICIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Elemento subjetivo

El proceso de pérdida de investidura es un juicio sancionatorio de estirpe constitucional, que puede culminar con la imposición de un castigo de carácter jurisdiccional, por la transgresión del código de conducta que la Constitución Política consagra para los congresistas. El artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 lo define como un proceso sancionatorio de responsabilidad subjetiva (…) [L]a Corte Constitucional sostiene que en todo proceso de pérdida de investidura es indispensable que se efectúe un análisis de culpabilidad, esto es, un juicio de reproche al comportamiento del congresista demandado y, por consiguiente, según el alto tribunal, es necesario que se respeten todas y cada una de las garantías del principio-derecho al debido proceso, contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política. A fin de establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento diferente y iii) si el congresista atendió o no el ordenamiento jurídico

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por celebrar contratos o realizar gestiones con personas que sean contratistas del Estado / CAUSAL CUARTA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CONGRESISTA - Prohibiciones / GESTIÓN DE CONTRATO Y CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Formas de intervención autónomas

Las causales de incompatibilidad e inhabilidad constitutivas de pérdida de investidura como lo ha dicho el Consejo de Estado, son “taxativas y no se pueden aplicar en forma extensiva a un evento que la norma no ha previsto (…) la incompatibilidad prohíbe a un congresista en ejercicio celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que: i) administren, manejen o inviertan en fondos públicos, ii) sean contratistas del Estado o iii) reciban donaciones del Estado. La jurisprudencia de la corporación ha señalado que la gestión y la celebración de contratos son dos formas de intervención autónomas y abiertamente distintas, ya que la gestión se refiere a las tratativas precontractuales y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, en tanto que la celebración de contratos solo atiende a la participación del candidato en la suscripción o perfeccionamiento del respectivo contrato. Respecto de la causal de incompatibilidad que se endilga al congresista, el Consejo de Estado ha sostenido que “la disposición propende porque la persona que ha sido investida de la calidad de congresista, (sic) se abstenga de realizar ciertas actividades simultáneas con el desempeño de su función; (sic) la prohibición impide la coexistencia de dos actividades en procura de evitar un daño al interés público, irrogado por la indebida influencia de la investidura para fines personales” (…) Pues bien, como el cargo imputado al señor N.E.R.V., a través del cual se pretende que se despoje de su investidura de congresista, está cimentado en que él, teniendo la calidad de R. a la Cámara, “celebró” un contrato verbal de suministro de ladrillos con un contratista del Estado, esto es, con la Unión Temporal G-S, la Sala, con fundamento en la legislación y la jurisprudencia traídas a colación y con la prueba que milita en el expediente, procederá a establecer si aquél celebró o no dicho contrato (…) Pues bien, para la Sala el material probatorio acabado de referir deja sin soporte el contenido del escrito del 26 de octubre de 2017 que el ingeniero J.L.R.B. dirigió a N.E.R.V., en el que le reclamó por el incumplimiento del contrato verbal de suministro de ladrillos y le solicitó el cambio del producto o, en su defecto, la devolución del anticipo, es decir, dicho documento no permite demostrar que entre el acá demandado y la Unión Temporal G-S se celebró un contrato verbal de suministro de ladrillos, como lo aseguró la parte demandante. En efecto, la prueba documental que obra en la foliatura señala claramente que la relación negocial de que habla el demandante sí tuvo lugar, pero no entre el accionado N.E.R.V. y la Unión Temporal G-S, sino entre R.D.G.M., en calidad de arrendatario de la ladrillera C.L.. e Ingeniería Prospectiva S.A.S., integrante de la citada unión temporal y representada legalmente por J.L.R.B.. En opinión de la Sala, la prueba documental valorada merece plena credibilidad no sólo porque no fue tachada de falsa ni controvertida en este proceso, sino porque, además, coincide con lo dicho por el ingeniero R.B. y el señor G.M., quienes, como se vio, aseguraron en sus respectivas declaraciones que ellos fueron quienes celebraron ese contrato de suministro de ladrillos, los cuales se necesitaban para la construcción del edificio del GAULA y la SIPOL en el municipio de Arauca, obra que la referida unión temporal se encontraba ejecutando, según el contrato de obra pública 128 del 20 de mayo de 2016 que suscribió con el departamento de Arauca. Además, como lo acredita el material probatorio, las consignaciones del anticipo se hicieron a distintas cuentas por solicitud expresa de R.D.G.M. y no del demandado

FUENTE FORMAL: LEY 1562 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00911-00(PI)

Actor: J.J.M.

Demandado: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA

Asunto: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

La Sala 23 Especial de Decisión resuelve, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura promovida por J.J.M. contra el R. a la Cámara N.E.R.V..

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 1 de marzo de 2019, J.J.M., en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, solicitó que se decrete la pérdida de investidura del R. a la Cámara por el partido liberal colombiano N.E.R.V., elegido para el período constitucional 2014 – 2018, por violación del régimen de incompatibilidades. Subsidiariamente, pidió que se decrete la pérdida de investidura del citado señor como Diputado a la Asamblea Departamental de Arauca, para el período constitucional 2015 - 2019 (fls. 1 a 8, cdno. 1).

1.2 Los hechos que fundamentan la solicitud, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1 El demandado, avalado por el partido liberal, participó en los comicios electorales del 10 de marzo de 2014, para la elección de los miembros de la Cámara de R.s por el departamento de Arauca, para el período constitucional 2014 – 2018.

1.2.2 La lista del partido liberal colombiano obtuvo, en cabeza del señor P. de J.O., una curul para dicho departamento. El accionado, N.E.R.V., ocupó el segundo lugar.

1.2.3 Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del señor O., el acá demandado fue llamado a suplir la vacancia absoluta que aquél dejó y, el 4 de octubre de 2016, se posesionó como R. a la Cámara por el departamento de Arauca, para el período constitucional 2014 - 2018.

1.2.4 Previo a la posesión como congresista, N.E.R.V. fue elegido Diputado a la Asamblea...

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