SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03389-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380719

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03389-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha05 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03389-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

En el trámite incidental de desacato adelantado dentro de la acción popular con radicado 2008-00202, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta encontró configurado el elemento objetivo respecto a la orden emitida en la Sentencia de 1 de septiembre de 2009, pues aún no se habían realizado las obras pertinentes para mitigar el riesgo para los residentes del Conjunto Panorama del Campo. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo, pues, al revisar el material probatorio, no encontró desidia o desinterés por parte de la autoridad incidentada para procurar el cumplimiento de la orden de amparo colectivo (…) Así las cosas, el tribunal accionado analizó los supuestos fácticos y jurídicos que apuntaban a la misma conclusión por lo que resulta razonable la interpretación realizada, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. (…) En vista de lo anterior, esta S. de decisión debe precisar que, efectivamente, el juez del incidente cuenta con facultades para impartir las órdenes que considere necesarias para obtener el cumplimiento del fallo popular, lo que, tal como lo afirma el a quo en esta acción de tutela, no se opone a lo resuelto por la autoridad judicial accionada por lo cual no se configura el desconocimiento del precedente alegado. (…) En consecuencia, sin perjuicio de las actuaciones que se adelantan para determinar la responsabilidad por desacato a una orden, en este caso de amparo colectivo, no es posible omitir que el juez de primera instancia debe continuar con el trámite procedente para la verificación del cumplimiento efectuando los pronunciamientos adecuados para materializar la protección de los derechos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03389-01(AC)

Actor: CONJUNTO PANORAMA DEL CAMPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el Conjunto Panorama del Campo, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente respecto al defecto fáctico y negó el amparo deprecado respecto a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la acción popular que promovió contra el municipio de Villavicencio - Meta.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó que en el trámite de una acción popular, mediante sentencia de 23 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de los residentes del conjunto residencial Panorama del Campo. Como consecuencia, ordenó al municipio de Villavicencio «ejercer sus poderes de policía y recupere en forma perentoria la ronda del caño seco en el sector descrito por la demandante».

Señaló que el mencionado pronunciamiento fue apelado, recurso que conoció el Tribunal Administrativo del Meta, el cual, a través de fallo de 1.° de septiembre de 2009, confirmó la decisión judicial de primera instancia respecto del amparo, pero lo modificó en el sentido de ordenar, entre otras cosas, al departamento del Meta a «la construcción de adecuados, consistentes y suficientes muros de contención en la Riviera y orilla de la fuente hídrica ‘Quebrada la Honda’ en la forma, términos, prelación y comprensión territorial referida en este fallo».

Indicó que ante el incumplimiento de aquella orden, el apoderado judicial del conjunto residencial Panorama del Campo promovió el respectivo incidente de desacato dentro del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, emitió la providencia del 28 de febrero de 2017, que lo denegó, tras considerar que la Gobernadora del Meta no incumplió el fallo popular.

Comentó que el conjunto residencial Panorama del Campo promovió acción de tutela en la que solicitó que se dejara sin efectos la decisión del 28 de febrero de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, el cual, a través de sentencia de 17 de agosto de 2017, dejó sin efectos la providencia judicial cuestionada y, en su lugar, le ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio que «proceda a proferir un nuevo auto en el cual deberá realizar un estudio detallado de los elementos probatorios, en aras de determinar la responsabilidad objetiva y subjetiva de la incidentada –Gobernadora del Meta–». La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de mayo de 2018, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.

Contó que para dar cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, por proveído del 17 de octubre de 2017, entre otras cosas, declaró que la Gobernadora del departamento del Meta incurrió en desacato y, por ende, la sancionó con multa de 15 s.m.l.m.v., conmutables en arresto de 5 días. Además, dio algunas órdenes para efectos de iniciar las acciones necesarias para mitigar el riesgo en el que se encuentran los residentes del conjunto residencial Panorama del Campo.

Dijo que al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 9 de mayo de 2019 (aquí censurada), el Tribunal Administrativo del Meta revocó la providencia –sancionatoria– de 17 de octubre de 2017 y exhortó al juez para que «estudie la viabilidad de modular la orden dada y profiera las decisiones necesarias en el contexto referido».

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en defecto sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. El primero, en cuanto se revocó la sanción impuesta a la Gobernadora del Meta, pese a que se demostró tanto el elemento objetivo como el subjetivo para adoptar esa decisión. El segundo, porque fundamentó su decisión en una prueba aportada por fuera de las oportunidades legales, esto es, el informe de asesoría realizado por Saicon Ingeniería (radicado el 13 de noviembre de 2018), en el que «… dan cuenta de las condiciones actuales de estabilidad de la ladera, sin decir nada sobre la viabilidad de las obras, como sí lo hacen los dos (2) estudios técnicos aportados en las oportunidades probatorias debidas».

Por último, adujo que se desconoció un precedente, toda vez que se desatendió que en la sentencia T-254 de 2014 en la que la Corte Constitucional estableció las facultades y los roles que tiene el juez que está conociendo el incidente de desacato de una acción popular en aras de garantizar la protección eficaz de los derechos colectivos amparados, y la sentencia SU-034 de 2018, en la que se establece que, en el trámite del incidente de desacato, se pueden adoptar medidas complementarias tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] SEGUNDA: dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 09 de mayo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, donde sancionaba a la señora M.A.G., Gobernadora del Departamento del Meta y daba una serie de órdenes que se dirigían a amparar de fondo los derechos colectivos protegidos por la sentencia de la acción popular emitida el 1 de septiembre de 2009, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, dentro de la acción popular No. 50001-3331-005-2008-00202-00.

TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en ejercicio de las facultades y de los poderes disciplinarios que le atribuye la Ley 472 de 1998, imponga a la GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL META las sanciones disciplinarias correspondientes por el incumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia del 1 de septiembre de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en caso de que no sea posible el cumplimiento de esa orden (a excepción de cuestiones económicas) se le ordene buscar a través de su actividad probatoria otras alternativas de protección de los derechos colectivos amparados en cabeza de los residentes de la parte alta del CONJUNTO PANORAMA DEL CAMPO, caso en el cual ordenara a la GOBERNADORA DEL...

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