SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00635-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 01-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380726

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00635-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 01-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00635-00



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA – No se acreditan los requisitos


[S]e colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) no solo revisó el conjunto de pruebas allegadas a esas diligencias, sino que lo analizó bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP. (…) Conviene recordar que el hecho de que los magistrados accionados no hayan valorado los elementos de convicción como lo solicitaba la actora, no conlleva que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues aquellos en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció, como se dijo, en el asunto materia de controversia. (...) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias al ordenamiento jurídico (…) los señores magistrados destinatarios de la acción de la referencia no incurrieron en el desconocimiento del precedente alegado, pues en el fallo acusado hicieron referencia a la decisión C-84 de 1999 y siguieron el criterio expuesto en la C-489 de 4 de mayo de 2000, lo que ocurrió es que determinaron que la señora [M.A.R.M.] (q. e. p. d.) se encontraba vinculada como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en virtud del nombramiento que le hiciera el secretario de educación de V., por lo que accedieron a sus pretensiones. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-001473-01, en el sentido de confirmar la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que accedió a las pretensiones allí formuladas, no incurre en defecto sustantivo, ni en desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión gracia por parte de docentes que pertenecieron a una institución de educación superior, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 13 de junio de 2013.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., primero (1. °) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00635-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 16 de agosto de 2018, emitido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01473-01; y en su lugar, se ordene a los magistrados accionados emitir nueva decisión en el cual se niegue el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora María Astrid Ramírez Montero, en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmado en las sentencias C-84 de 1999 y C- 499 de 2000.


1.2 Hechos. Relata la accionante que «[…] [l]a señora MAR[Í]A A.R.M. (Q.E.P.D.) nació el 9 de septiembre de 1957» y «[…] prestó sus servicios […] como [d]ocente del orden NACIONAL y NACIONALIZADO», puesto que «[…] labor[ó] en propiedad con vinculación NACIONAL […], [en razón al] nombramiento […] efectuado por el señor [c]omisario [e]special del V., p[or] el per[í]odo comprendido entre el 12 de abril de 1978 [y] el 25 de mayo de 1981 […], [dado que] las intendencias y comisarias que existieron en nuestro país, no eran territorios con partidas presupuestales independientes, por lo que sus presupuestos dependían del Gobierno Nacional»; y posteriormente, trabajó para la «[…] [s]ecretar[í]a de educación de Cundinamarca […] como docente [n]acionalizada […] a partir del 25 de julio de 1986, es decir con posterioridad al 1° de enero de 1981, no reuniendo así los requisitos para hacerse acreedora a la [p]ensión [g]racia de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia».


Que «[…] mediante Resolución […] UGM 025516 del 12 de enero de 2012, [le] negó el reconocimiento de la pensión gracia a la [señora M.A.R.M. (q. e. p. d.)], por cuanto […] al 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente de carácter [d]epartamental, [d]istrital o [m]unicipal», decisión confirmada a través de Resolución UGM 36951 de 6 de marzo de 2012.


Dice que por lo anterior, la señora Ramírez Montero (q. e. p. d.) acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 25000-23-42-000-2012-01473-00), del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) que, con providencia de 3 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, confirmada el 16 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), por cuanto, de conformidad con los lineamientos dados en la «[…] la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 [emanada de esta Corporación], […] es dable afirmar que aun cuando el nombramiento efectuado en 1978 intervino el Fondo Educativo Regional del V. y se pagó con cargo a la nación, dicha circunstancia no determina el tipo de vinculación de la docente, pues este es dado por la ley, lo que significa que […] [la] demandante ostenta el carácter de docente nacionalizada independientemente de que los salarios hayan sido pagados con dineros provenientes de la Nación».


Que los magistrados accionados desconocieron el precedente de la Corte Constitucional trazado en las sentencias C-84 de 1999 y C- 489 de 2000, que establece como fecha límite para causar el derecho a la pensión gracia el 29 de diciembre de 1989, e incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron «[…] correctamente todas la pruebas obrantes en el proceso», como son las certificaciones expedidas por la secretaría de educación del V. con la cual se evidencia que su vinculación fue nacional.


Arguye que el 23 de enero de 2019 la señora Nelly Omaira Ramírez Montero, en condición de curadora de la señora Brenda Liliana Ramírez Moreno, quien «[…] convivía bajo el mismo techo con [la señora M.A.R.M. (q. e. p. d.)], quien por su condición de invalidez dependía económicamente de […]» ella, solicitó sustitución de la pensión gracia post-monten, reconocida en sede judicial.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de marzo de 2019 (ff. 85 a 87), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y dispuso vincular a la señora Nelly Liliana Ramírez Montero1, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión acusada (ff. 34 a 42), solicitan se niegue el amparo deprecado, toda vez que «[…] los argumentos que esgrime […] no son más que inconformidades que [la] accionante ya manifestó en el proceso ordinario, con las cuales pretende que esta acción se convierta en tercera instancia en la que pueda ventilarse nuevamente la controversia que envuelve el proceso judicial ordinario».


2.1.2 La señora N.L.R.M. (ff. 75 y 76) aduce que «[…] la acción de tutela no tiene sustento jurídico alguno al tratar de revivir un debate […] probatorio ya llevado a cabo en el trámite de las dos instancias judiciales dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho», por lo que pide no acceder a las pretensiones del trámite de la referencia.


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso...

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