SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04477-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380758

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04477-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04477-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Suspensión del ejercicio profesional de abogado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

La S. deberá determinar si ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del [tutelante] con ocasión de la sentencia a través de la cual se le sancionó con suspensión del ejercicio profesional de abogado por seis (6) meses, dentro del proceso disciplinario 2015-00043 adelantado en su contra, al encontrarse, presuntamente, incursa en defectos fáctico y sustancial o material y desconocimiento de precedente? (…) [S]e le aclara al actor que si el objeto de la presente acción constitucional es controvertir la decisión disciplinaria, (…) con fundamento en la supuesta vulneración de derechos fundamentales, no es de recibo que pretenda obtener nueva respuesta respecto de su tesis de “indebida notificación”, cuando quedó más que acreditado que esta ya fue definida por las autoridades judiciales (en sede contenciosa administrativa y constitucional); razón por la cual, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. Ahora, en lo que respecta al desconocimiento del precedente tampoco se emitirá pronunciamiento alguno, (…) pues es claro que lo perseguido por el actor es cuestionar, otra vez, el cargo de “indebida notificación”; más no las los argumentos propios de la sentencia disciplinaria proferida en su contra. Dicho ello, la S. encuentra que la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de prueba, no encontró elementos probatorios que permitieran exonerar al actor de la conducta de falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y, por ende, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04477-00(AC)

Actor: Á.M. TORRES CORREDOR

Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

La S. decide la acción de tutela presentada[1] por el señor Á.M.T.C., en nombre propio, contra la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente disciplinario 2015-00043, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de ser sancionado con la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]:

El profesional del derecho Á.M.T.C., actuó como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales[3], en varios procesos judiciales adelantados en la ciudad de Villavicencio. Entidad que, interpuso queja disciplinaria en su contra con ocasión de la inasistencia a la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada dentro de los radicados 2012-00201, 2012-00087, 2012-00044 y 2012-00021, los tres primeros conocidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de dicho circuito y el último ante el Juzgado Quinto homólogo.

El trámite disciplinario, bajo radicado 50001110200020150004300, fue conocido, adelantado y decidido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Decisión confirmada el 11 de octubre de 2018, por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, considera la parte actora que las mencionadas decisiones vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que se encuentran incursas en defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que:

i) Defecto fáctico: Asegura el accionante que existió ausencia de valoración probatoria que daba cuenta de la omisión por parte de los Juzgados Administrativos ya mencionados, en la falta de notificación de la fecha y hora en que se celebrarían las audiencias a las cuales no pudo asistir; así como las diferentes actuaciones judiciales adelantadas por él, con el fin de revertir los efectos de tal situación.

ii) Defecto sustantivo o material: En este punto se refirió al desconocimiento «del artículo 21 de le Ley 1123 de 2007 y de los artículos 196, 201 y 205 del CPACA, que señala, el primero, que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa y, los segundos, que prescriben la forma en que se debe cumplir con la notificación de providencias que no se deban notificar personalmente, […], omitiendo que no hay duda que la inasistencia a las audiencias mencionadas fue ocasionada precisamente por la ausencia de notificación de las providencias que fijaron las fechas y horas de las mismas, […]».

iii) Desconocimiento del precedente: Señala como tal, la sentencia de tutela de 4 de octubre de 2018, proferida dentro del expediente 110010315000201802222-00, de la sección cuarta del Consejo de Estado, en la cual se estudió un asunto relacionado con la notificación mediante estado electrónico sin el envió del mensaje de datos a la dirección de correo electrónico aportado para tal fin.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora señaló:

«[…] S. tutelar mis derechos fundamentales, disponiendo dejar sin efectos la sentencia disciplinaria del 11 de octubre de 2018, proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la radicación 50001110200020150004300, ordenándole a dicha sala que:

  1. Proceda a eliminar de inmediato y por completo el registro de dicha sanción en el registro nacional de abogados y en cualquier otra base de datos de acceso público, privado y/o restringido

  1. Emita una nueva sentencia disciplinaria que considere y tenga como probado que la inasistencia a las audiencias, por la cual se investigó y juzgó la conducta del suscrito, no fue producto de haber incurrido en dolo o culpa por mi parte, sino por causa y por ocasión exclusivas de la ausencia de notificación de las providencias que fijaron las fechas y horas para llevar a cabo las audiencias iniciales en los procesos contenciosos administrativos: […]»

1.3. Trámite de instancia

Mediante auto de 3 de diciembre de 2018[4], se i) negó la solicitud de medida cautelar, ii) admitió la acción de tutela de la referencia, y, iii) se ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos

1.4.1. S. jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[5].

La magistrada ponente de la decisión acusada[6], mediante escrito de 15 de enero de 2019, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, al señalar que:

«[…] Partiendo de la actuación surtida en el proceso disciplinario, el cual es objeto de acción de tutela, en el mismo, se logró tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado Á.M. TORRES CORREDOR, se presentó siendo él la persona responsable de la misma, pues en efecto se comprobó que dejó de asistir a las audiencias para las cuales estaba legalmente citado, por ello, no encontró más salida esta Corporación que confirmar la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, hoy accionante.

Se comprobó respecto a la inasistencia a las diligencias programadas, que el profesional del derecho tenía la obligación de estar atento a todas las decisiones que se adoptaran en las audiencias públicas o en lo que...

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