SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00074-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380779

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00074-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00074-01
Fecha11 Abril 2019


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ - Término razonable y existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo


En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual procede «[…] contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]», conforme lo preceptúa el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (…) En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 8 de agosto de 2018, fue notificada electrónicamente el día 13 de septiembre de 2018 y, quedó ejecutoriada el día 18 de septiembre de 2018; luego la oportunidad para interponer el recurso de revisión se prolongará hasta el 18 de septiembre de 2023. (…) Sin embargo, en el plenario no existe elemento de juicio que acredite que la entidad accionante hubiese procedido a presentar el referido mecanismo judicial de defensa, sino que acudió directamente al juez constitucional a presentar la acción de tutela el 15 de enero de 2019, bajo el argumento consistente en que en el «caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. […] En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el juzgado octavo administrativo oral del circuito judicial de Cali y tribunal administrativo del valle del cauca, del 27 de noviembre de 2014 y del 08 de agosto de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo de tutela […]». (…) Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente, ni mucho menos para rescatar las oportunidades pérdidas o revivir términos de caducidad. (…) Es claro que la UGPP, podía y puede presentar los argumentos esgrimidos en este trámite procesal a través de dicho recurso y, aun así, procedió a presentar la tutela sin agotar primero ese mecanismo que resultaba idóneo para controvertir la decisión del Tribunal accionado y, tampoco, manifestó ni acreditó la presencia de un perjuicio irremediable; que justifique la intervención del juez constitucional en aras de adoptar un amparo transitorio en su favor. (…) Visto lo anterior, cabe concluir para la Sala que la presente acción de tutela no cumple, en definitiva, con los requisitos atinentes a la inmediatez y a la subsidiariedad; habida cuenta de la tardanza y/o demora por parte del extremo actor para efectos de controvertir la decisión de primera instancia calendada el 27 de noviembre de 2014, por una parte, y de otra, la falta del agotamiento del recurso extraordinario de revisión respecto del proveído atacado de segunda instancia del 8 de agosto de 2018. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00074-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y AICARDO MÉNDEZ ARANA.




La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.


LA SOLICITUD DE TUTELA


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y del señor A.M.A., con el fin de que le sean amparados su derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional […]”, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias dictadas el 27 de noviembre de 2014 y 8 de agosto de 2018, respectivamente, y mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor A.M.A.2., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 76001-33-31-008-2013-00399-013.


HECHOS


De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


Refirió que el señor A.M.A. nació el día 25 de julio de 1948 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1970 y el 10 de agosto de 2001. En consecuencia, resultó beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 del 23 de diciembre de 19934.


Señaló que el señor M.A., adquirió el status jurídico de pensionado el día 25 de julio de 2003, fecha en la que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad. Su último cargo desempeñado fue el de técnico operativo en el ICA.


Manifestó que, el 23 de mayo de 2005, mediante Resolución No. 014825 de esa misma fecha, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció al señor M.A. una pensión de jubilación, en cuantía de $529.568.00, efectiva a partir del 25 de julio de 2003.


Esbozó que, en ella, se aceptó que el pensionado era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19935 y, en consecuencia, aplicó la edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 del 29 de enero de 19856. No obstante, en cuanto al ingreso base de liquidación, aplicó las previsiones de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario No. 1158 del 3 de junio de 19947.


Adujo que inconforme con la liquidación de su pensión, el pensionado, señor M.A., solicitó su revisión así como su re liquidación ante la UGPP, ente que, mediante la Resolución No. RDP 018048 de 4 de diciembre de 2012, confirmada por la Resolución No. 009086 del 26 de febrero de 2013, resolvió despachar desfavorablemente su petición. Lo anterior, con el argumento según el cual el ingreso base de liquidación no era un elemento sujeto a transición.


Esgrimió que, agotada la vía gubernativa y con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos, el pensionado instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP8; con la finalidad de que se ordenara la reliquidación de su pensión, incluyendo factores como la edad, tiempo, monto e ingreso base de liquidación (IBL) de la Ley 33 de 1985.


Indicó que, por reparto, le correspondió conocer en primera instancia de la causa ordinaria al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali; autoridad judicial que, en sentencia fechada el 27 de noviembre de 2014, accedió al petitum de la demanda, tras acoger la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y, según la cual, el IBL hace parte del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se ordenó la reliquidación de la pensión del señor M.A., con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.


Anotó que la citada providencia fue apelada, por la UGPP, y posteriormente conoció de la segunda instancia de la causa ordinaria el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Corporación judicial que, mediante providencia del 8 de agosto de 2018, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de ordenar la inclusión de los factores salariales devengados anualmente, esto es, en doceavas. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2018.


Puso de presente que el señor A.M.A., se encuentra activo en la nómina de pensionados, en virtud de la Resolución No. 014825 del 23 de mayo de 2005; devengando una mesada pensional actualizada en la suma de $1’029.995.282.


Agregó, por último, que la obligación impuesta a la extinta Cajanal fue trasladada a la UGPP, por lo que esa Unidad, en la actualidad, está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional arriba reseñada.


La UGPP considera que las providencias dictadas el 27 de noviembre de 2014 y el 8 de agosto de 2018, por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito...

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