SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01346-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380784

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01346-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01346-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechaza demanda por caducidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Establecido en la SU-427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CADUCIDAD - No se configura / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n las providencias objeto de tutela, el Tribunal accionado consideró que el caso concreto no encajaba en los supuestos fácticos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no podía aplicar el término de 5 años a efectos de determinar la oportunidad en la presentación del recurso. Lo anterior por cuanto, a su juicio, el ordenar que no se realicen descuentos en salud sobre la pensión gracia, no es lo mismo que ordenar el reconocimiento de una pensión o prestación de carácter periódico. Sobre el punto esta Sección considera que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico, pues como lo ha expuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra sentencias que ordenaron no realizar los descuentos a salud en la pensión gracia y devolver el dinero ya descontado, frente a las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, aquel resulta procedente (…) [P]ara la Sala es claro que en aquellos casos en los cuales se ha ordenado no continuar con el descuento en salud de la pensión gracia, afectando de esta forma el monto de la mesada pensional con cargo al tesoro público, la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para el cual cuenta con un término de 5 años contados a partir del momento en el cual asumió la representación judicial de la extinta Cajanal. De conformidad con lo anterior, la Sección manifiesta que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de la UGPP al establecer que dichos supuestos fácticos no encajan en la norma antes mencionada, con el fin de establecer si el recurso fue interpuesto en tiempo o no, pues si bien en la providencia atacada con el recurso extraordinario no se ordenó el pago de una pensión, lo cierto es que al cancelar los descuentos en salud, se afectó prima facie el monto de la pensión que debe ser pagada mes a mes por la UGPP, en ese sentido, el término para contabilizar la caducidad del medio debe ser de 5 años, conforme lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 alegada como desconocida

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01346-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, Z.B.C.C. Y OTRO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 2 de abril de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, actuando a través de su Director Jurídico[2], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional” y debido proceso.

1.2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto proferido el 14 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual rechazó[3] la demanda presentada por la UGPP en ejercicio del recurso extraordinario de revisión contra el fallo dictado el 4 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.

1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“(…) Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos (sic) proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A”, el cual rechazó el recurso por caducidad, el 14 de septiembre de 2018, confirmada mediante providencia del 30 de octubre de 2018 la cual resolvió un recurso de súplica, dentro del proceso No. 08-001-23-33-000-2018-00532-00-LM, teniendo en cuenta que la UGPP está legitimada para presentarlo y el Tribunal tiene competencia para conocerlo, ordenando aplicar los precedentes legales y jurisprudenciales que regulan la materia.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral “A”, proceder a la admisión del recurso extraordinario de revisión, conforme al precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, y de esta forma realizar el estudio aplicable al porcentaje que debe descontarse como aporte en salud sobre la pensión gracia y se disponga a: i- NO reintegrar los dineros que se hubieren descontado por ese concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora Z.B.C.C. y ii- así como se ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha presentación mes a mes en un 12%, dada la naturaleza de la misma”[4].

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a la señora Z.B.C.C. mediante Resolución No. 822 de 2004, en la cual se ordenó realizar el descuento para los aportes en salud.

2.2. La señora Z.B.C.C. solicitó a CAJANAL que se suprimieran los descuentos realizados por concepto de salud, y el reintegro del dinero ya descontado por este concepto, con sus respectivos intereses corrientes.

2.3. CAJANAL negó la petición antes descrita, en Oficio No GN-23939 del 10 de diciembre de 2007.

2.4. Contra el mencionado Oficio, la señora C.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso del cual conoció el Juzgado Octavo 8 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia del 4 de marzo de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda[5]. Esta decisión se notificó por edicto fijado el 16 de marzo de 2010 y desfijado el 18 del mismo mes y año.

2.4.1. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que la pensión gracia es compatible con la pensión de vejez como con la pensión de jubilación por cuanto existen diferencias sustanciales entre unas y otras. Así las cosas, manifestó que la excepción consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se extiende a lo referente a las cotizaciones en salud de la pensión gracia, la cual se encuentra eximida de deducciones, contribuciones o cotizaciones.

2.5. La anterior decisión fue objeto de adición mediante auto del 24 de marzo de 2010[6], el cual quedó ejecutoriado el 16 de abril de 2010, de conformidad con la constancia visible al vuelto del folio 51 del expediente. No se presentaron recursos de apelación contra la sentencia del 4 de marzo de 2010.

2.6. Con escrito radicado el 8 de junio de 2018, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de marzo de 2010, con fundamento en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del...

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