SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2000-00252-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380786

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2000-00252-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 02-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188
EmisorSala Plena
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2000-00252-01

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características

El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia como excepción al principio de cosa juzgada. La jurisprudencia ha señalado que con este recurso no se pretende corregir errores «in judicando» y tampoco puede fundamentarse en las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso porque para revisar estos aspectos se prevén los recursos ordinarios dentro del propio proceso judicial. Por lo tanto, la revisión es una acción de carácter extraordinario que al afectar la certeza brindada por la cosa juzgada y el sentido de justicia que de ella emana, solo hace un examen detallado de ciertos hechos nuevos con base en causales con taxativas y de interpretación restringida

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188

DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA – Haberse recobrado como casual de revisión / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA

Esta Corporación ha determinado que el término «recobrar» se entiende como volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía, es decir, que existió en la época en la que se tramitó el proceso pero estuvo refundida o extraviada. Esto implica que a) la prueba documental existía antes de proferirse la sentencia, y la parte interesada no pudo aportarla o solicitarla oportunamente ya sea por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; b) se logró conseguir luego de terminado el proceso. Es decir, la causal no procede cuando lo pretendido es allegar nuevas pruebas al proceso ordinario que no fueron aportadas en su oportunidad por negligencia o inactividad de la parte recurrente. Lo anterior porque el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para reabrir una oportunidad probatoria ya concluida. En el caso sub examine, las pruebas que aduce el recurrente como recobradas no cumplen con los todos supuestos contenidos en el ordinal 2° del artículo 188 del CCA, explicados anteriormente

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características, naturaleza y alcance de esta causal de revisión ver ) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nueve, del 3 de marzo de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00143-00, demandante G.J.O.O.; ii) Sección Segunda, Subsección A, del 7 de octubre de 2010, radicación 25000-23-25-000-2003-05245-01(2145-07), demandante E.E.C. de M.; iii) Sección Segunda, Subsección B, del 27 de mayo 27 de 2010, expediente 1749-07; iv) del 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218; v) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de Octubre de 2005, expediente REV-173; vi) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de octubre de 2005, expediente 00197-01; vii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 26 de julio de 2005, expediente 00031-01 (REV); viii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de junio de 1993, expediente 5614; y ix) Sección Segunda, del 5 de mayo de 1979, demandante H.M. de R., proceso 0590

DOCUMENTO NO TIENE CALIDAD DE RECOBRADO – Declara infundado recurso extraordinario de revisión / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para corregir inactividad probatoria

se encuentra acreditado que los documentos aportados no tienen la connotación de «recobrados» porque en su mayoría pudieron acreditarse con la simple solicitud probatoria por parte de la cooperativa recurrente dentro del proceso ordinario, lo que no ocurrió. Ahora bien, aunque algunos de estos documentos pudieran valorarse, lo cierto es que no tienen la virtualidad de ser prueba decisiva para variar los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo recurrido. Por lo tanto no puede configurarse la causal. Así las cosas, el argumento central de la causal invocada demuestra que se pretende corregir la inactividad probatoria dentro del proceso ordinario y discutir y justificar la tardanza en el cumplimiento de requisitos legales por la cual se anularon los actos administrativos, lo que resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión, ya que esta no es una instancia adicional para reconsiderar los argumentos que tuvo el fallo recurrido

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2000-00252-01(REV)

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SIACHOQUE LTDA, COOTRANSI

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Características del recurso de revisión, documentos recobrados de manera posterior a la sentencia.

SENTENCIA SER-RE-009-2019

  1. ASUNTO

La Sala Especial de Decisión n.° 19 del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión formulado por C.L., respecto de la sentencia del 19 de noviembre de 1998 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus fundamentos.[1]

La Organización Cooperativa de Transportadores Los Delfines — Los Delfines O. C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Transporte, en la cual obra como parte interesada la Cooperativa de Transportadores de S.L., con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones i) 400 del 6 de octubre de 1992, ii) 30 del 1.° de marzo de 1996, iii) 214 del 10 de diciembre de 1996 y iv) 6188 del 21 de octubre de 1998 (sic);[2] como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de las tarjetas de operación de los vehículos vinculados a C.L..

Como sustento fáctico adujo que el 31 de agosto de 1992 la empresa C.L. solicitó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte — Intra, Regional de Boyacá y Casanare- la expedición de la licencia de funcionamiento para prestar el servicio en varias rutas en el departamento de Boyacá, la cual fue publicada por disposición de la resolución 400 de 1992, y a la que concurrió la empresa Los Delfines O. C.[3] como opositor, pues tenía reconocidos los derechos para servir las rutas objeto de la solicitud; no obstante, sus fundamentos de oposición fueron negados en los actos administrativos demandados; y en consecuencia, se concedió la licencia y las rutas a la empresa C.L.

Señaló que se violaron los términos legales que tenía la empresa solicitante para cumplir con los documentos exigidos para obtener la licencia solicitada, igualmente enrostró varias falencias jurídicas de los actos, en especial y frente a lo que comprende el recurso extraordinario, que los análisis técnicos del Intra son incongruentes porque en los formatos de recolección de las encuestas no figuran los pasajeros o usuarios para determinar la demanda de servicio y tampoco se explica por qué el estudio se hizo en una época anormal, lo que conlleva a que dicho análisis sea incompleto, según el literal b), ordinal 3.° del artículo 5.° del Decreto 1927 de 1991.

  1. Sentencia de única instancia.[4]

La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 19 de noviembre de 1998 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y además i) se inhibió en fallar respecto de la resolución 0400 de 6 de octubre de 1992; ii) declaró la nulidad de las resoluciones 030 del 1.° de marzo de 1996, 214 del 10 de diciembre de 1996 y 6188 del 21 de octubre de 1997; y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Arguyó que las demandadas no demostraron la forma en que operó la transición en el manejo del trámite administrativo por la desaparición del Intra[5] y la sustitución de éste por el Ministerio de Transporte y no existe prueba de interrupción de atención al público en ningún periodo en virtud de la transición de funciones. Es notorio el incumplimiento del plazo improrrogable establecido en el artículo 28 del Decreto 1927 de 1991 para allegar la totalidad de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia a C.L., el cual venció el 9 de junio de 1994.

Finalmente, consideró que no procede la solicitud de nulidad de las tarjetas de operación que se hubieren otorgado a los automotores afiliados a la empresa, porque ello no fue objeto directo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Estas son actuaciones diferentes al caso y el efecto de la declaratoria de nulidad de...

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