SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03925-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380815

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03925-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03925-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Enero 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Perentorio y preclusivo

La Sala advierte que limitará el estudio a la providencia del 18 de abril de 2018, toda vez que fue la que determinó la firmeza de la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala no advierte que se configure un defecto procedimental, puesto que la decisión de rechazar la demanda está sustentada en la debida contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) El tribunal demandado tuvo en cuenta el precedente judicial fijado en casos similares y contabilizó de manera adecuada el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De hecho, conviene resaltar que la parte actora no señala ningún error en la contabilización del término de caducidad (…) La Sala también desestima el desconocimiento del precedente judicial fijado en los casos de estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad, toda vez que la discusión planteada en la providencia cuestionada no fue sobre ese punto, sino sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, el precedente invocado como desconocido no guarda identidad fáctica y jurídica con la discusión abordada en la providencia del 18 de abril de 2018 (…) Ahora bien, en cuanto a la presunta violación directa de la Constitución Política, conviene decir que esta se predica cuando el juez, en la providencia judicial cuestionada en sede de tutela, deja de aplicar normas que consagran derechos fundamentales de aplicación inmediata Sin embargo, esa situación no se presenta en este asunto, toda vez que el demandante no deriva la vulneración de derechos fundamentales de errores en la providencia cuestionada, sino de la omisión de su propio apoderado al no interponer oportunamente la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03925-00(AC)

Actor: MARCO R.D. VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor M.R.D.V. contra las providencias del 16 de septiembre de 2017 y del 18 de abril de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor M.R.D.V. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, solicitó lo siguiente:

SEGUNDA: QUE SE REVOQUEN las providencias de 16 de septiembre de 2017 de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. – Risaralda, y la decisión de 18 de abril de 2018 de segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, con ocasión de lo sustentado.

TERCERA: QUE SE ORDENE LA ADMISIÓN de demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o que se me otorgue el término para presentarla, en los términos por usted dispuestos[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 30 de junio de 2017, el señor M.R.D.V. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios del 8 de septiembre de 2015 y del 22 de octubre de 2016, dictados por la Policía Nacional, que lo sancionaron con destitución e inhabilidad de 12 años. Así mismo demandó la Resolución 07797 del 5 de diciembre de 2016, que ejecutó la aludida sanción[2].

2.2. Por auto del 16 de noviembre de 2017[3], el Juzgado Sexto Administrativo de P. rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que declaró probada la caducidad del término para demandar. En concreto, sostuvo lo siguiente: (i) que la Resolución 07797 de 2016 fue notificada el 16 de diciembre de 2016; (ii) que, en principio, el término para demandar fenecía el 17 de abril de 2017; (iii) que, el 28 de marzo de 2017, fue presentada solicitud de conciliación prejudicial, esto es, faltando 20 días para que venciera el término de caducidad; (iv) que, el 8 de junio de 2017, fue celebrada la audiencia de conciliación y se reanudó el término para contabilizar la caducidad a partir del 9 de junio, y (v) que el vencimiento del término ocurrió el 28 de junio de 2017 y la demanda fue presentada el 30 de junio siguiente.

2.3. La parte actora apeló la decisión, por cuanto, a su juicio, la caducidad debía contabilizarse desde que el señor D.V. fue retirado efectivamente del servicio activo en la Policía Nacional, esto es, desde el 19 de diciembre de 2016. Que, por consiguiente, el término para demandar se extendía hasta el 1° de julio de 2017[4].

2.4. Mediante providencia del 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, explicó lo siguiente: (i) que el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que en estos casos, la caducidad se cuenta desde la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria; (ii) el acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria fue notificada el 16 de diciembre de 2017 iii) que, el término de caducidad vencía el 17 de abril de 2017; (ii) que, el 28 de marzo de 2017, fue radicada solicitud de conciliación prejudicial, esto es, cuando faltaban 20 días para el vencimiento del término de caducidad; (iii) que la constancia de agotamiento de conciliación fue expedida el 8 de junio de 2017 y, por ende, el término de caducidad se extendió hasta el 29 de junio de 2017 y, (iv) que, no obstante, la demanda fue presentada el 30 de junio de 2017.

  1. Argumentos de la tutela

3.1. El señor D.V. alegó que las providencias del 16 de septiembre de 2017 y del 18 de abril de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrieron en defecto procedimental, pues se limitaron a verificar los términos para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y pasaron por alto que no contó con defensa técnica y que es sujeto de especial protección, por tener problemas de salud derivado del accidente de tránsito sufrido en el año 2014.

3.2. Que, en sentencia T-018 de 2017, la Corte Constitucional admitió que los derechos fundamentales puede derivarse de la falta de defensa técnica. Que, en concreto, la falta de defensa técnica se configuró por la no presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.2. Que la falta de defensa técnica no es imputable a la parte actora, toda vez que el señor D.V. no incurrió en negligencia, incuria o abandono frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, por el contrario, otorgó oportunamente el poder al abogado de confianza e indagó constantemente sobre el estado del trámite.

3.3. Que fue desconocido el precedente fijado en casos de estabilidad laboral reforzada frente a personas en situación de debilidad por problemas de salud. Que «en las decisiones de rechazo de la demanda no se tuvo en cuenta la protección y tratamiento que el precedente ha establecido en materia de estabilidad laboral reforzada, la cual me viene siendo desconocida desde que se me impusieron las sanciones injustas por la Policía Nacional»[5].

3.4. Que hubo vulneración directa a la Constitución Política, puesto que se desconoció la situación de especial vulnerabilidad del señor D.V. y el principio de prevalencia del derecho sustancial.

3.5. Que también se evidencia perjuicio irremediable, por cuanto la injusta sanción disciplinaria ha ocasionado perjuicios morales y ha puesto en riesgo la estabilidad familiar del señor D.V.. Que, además, la esposa del actor está embarazada.

  1. Trámite procesal

4.1. Por auto del 23 de octubre de 2018[6], el magistrado sustanciador admitió...

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