SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00048-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380846

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00048-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00048-00


IMPROCENDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA- Requisitos


[S]e torna evidente la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación con la acción de tutela 76001-23-31-000-2011-01472-01, puesto que de acuerdo con lo anotado existe un estado de cosas que conllevan a una identidad de partes, causa y objeto con la de la referencia, en lo concerniente únicamente al cuestionamiento de las decisiones que excluyeron a la accionante del concurso de méritos efectuado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la convocatoria 1 de 2005, motivo por el cual resulta improcedente volver sobre el mismo thema decidendum para modificar el contenido sustancial de la providencia dictada en aquel trámite. (…) En ese orden de ideas, sin más elucubraciones sobre el particular, se impone rechazar por improcedente la acción de tutela que ahora nos ocupa, en cuanto a las pretensiones formuladas como principales, al configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / SOLICITUD DE RECALIFICACIÓN DE ANTECEDENTES EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 1 de 2005, adelantado por la Comisión Nacional de Servicio Civil


[S]e evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por la peticionaria, toda vez que la decisión de confirmar la providencia que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-31-012-2011-00385-01, no contraviene el ordenamiento jurídico, dado que implica una interpretación aceptable de las normas rectoras de la convocatoria 1 de 2005, pues los interesados deben cumplir a cabalidad todas las etapas prestablecidas y asegurar que la documentación que alleguen con el propósito de satisfacer los requisitos mínimos colman los parámetros para ello. (…) Por otra parte, en cuanto a la vulneración del precedente de esta Corporación, puesto que se desconoció la sentencia de tutela 25000-23-15-000-2010-01441-01, al avalar «[…] el error en el que incurrió la Comisión Nacional [de Servicio Civil], [consistente en] no tener en cuenta [su] experiencia […]», debe decirse que no puede predicarse que la decisión atacada incurra en dicho cargo, habida cuenta de que la providencia citada por la actora se emitió en sede de tutela, por ende, solo tiene efectos inter partes, por cuanto estudió la situación particular y concreta de otro concursante de la convocatoria 1 de 2005, la cual difiere de la expuesta por la aquí tutelante, toda vez que aquel asunto versó sobre un tema de equivalencia «[…] entre [la] formación académica y [la] experiencia laboral […]» del actor, mientras que en este se discute el cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo por el que optó la tutelante, en relación con la experiencia que aquel exigía, puesto que se tuvo como no acreditada, en atención a que la certificación adosada no satisfacía los presupuestos para ese propósito. (…) Finalmente, tampoco se encuentra probado el cargo de violación directa a la Constitución, porque, como ya se indicó, las autoridades accionadas en la sentencia enjuiciada decidieron el asunto a la luz de las normas rectoras del concurso y realizaron una interpretación ajustada a derecho sobre la observancia de las condiciones mínimas exigidas para el cargo al que aspiraba la actora, por lo que en el asunto sub judice no se colige vulneración a las normas superiores que amerite la intervención del juez de tutela.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 230.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00048-00(AC)


Actor: MERY ANDREA VERGARA LUCUMÍ


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DE CALI




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Mery Andrea Vergara Lucumí contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Veinte (20) Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.


ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 27). La señora Mery Andrea Vergara Lucumí presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Veinte (20) Administrativo de Cali.


Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados (i) dejar sin efectos «[…] la Resolución […] 1635 del 13 de mayo de 2.011, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para la E.S.E RED SALUD DEL NORTE», (ii) tener «[…] por cumplido el requisito mínimo de la experiencia […] [para el empleo] de AUXILIAR ÁREA SALUD- 412-0, con la certificación expedida por la ESE ANTONIO NARIÑO hoy LI[QU]IDADA», (iii) incluirla «[…] dentro de la lista de elegibles de los aspirantes a la Red Salud del Norte, en igualdad de condiciones con las demás personas que ganaron el concurso y se les aceptó la experiencia […]», y (iv) «Ordenar [su] incorporación al cargo, así como el pago de salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de ingreso de la señora OMAIRA RODR[Í]GUEZ BERM[Ú]DEZ». En subsidio de lo anterior, «[…] dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia [por las autoridades accionadas] y ordenar que se [dicten] nuevas decisiones en reemplazo de aquellas, ajustándose a la Constitución, la Ley, así como al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional […]».


1.2 Hechos. Relata la accionante que el 30 de abril de 2006 se inscribió en la convocatoria 1 de 2005, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para el «[…] (GRUPO I- NIVEL ASISTENCIAL- RANGO B)», dentro de la que el 12 de agosto de 2007 presentó «[…] la prueba básica general de preselección, […] aprobada con un porcentaje de 65%», y el «[…] 31 de Mayo [sic1] de 2009 […] la de competencias funcionales y comportamentales […]», de igual modo superada.


Que el 16 de junio de 2009 solicitó del hoy liquidado Instituto de Seguros Sociales «[…] certificación laboral, para acreditar la experiencia, con las […] funciones […] desempeñadas […]», emitida el 21 de julio siguiente, pero «[…] sin especificar […]» aquellas. Con el mismo propósito se dirigió ante la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño en Liquidación, que le expidió una «[…] con las respectivas funciones, indicando además que […] había pasado sin solución de continuidad del ISS, a partir del 26 de junio de 2003, debido a la escisión de la Vicepresidencia de Servicios de Salud […]».


Sostiene que el 4 de septiembre de 2009 envió las aludidas constancias (con las que se demostraba una experiencia superior a 3 años) a la CNSC «[…] para el reporte de auto calificación de análisis de antecedentes […]», y el 20 de abril de 2010 aplicó para el «[…] empleo específico […] en la E.S.E RED SALUD DEL NORTE, código de empleo 52748, en el cargo de AUXILIAR [Á]REA DE SALUD, Código 412».


Que el «[…] 23 de agosto de 2.010, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su página web, sac[ó] un listado de las personas no admitid[a]s por falta de algún documento, [en su] caso […], por no [consignarse] en la certificación del ISS, las funciones realizadas en dicha institución, sin tener en cuenta que para el cargo solo se pedía un año de experiencia, el cual se encontraba acreditado con la certificación de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, en la [que] se especificaron las funciones, que realiz[ó] en la Empresa Social del Estado, a la cual pasó de manera automática y sin solución de continuidad […]».


Dice que el 22 de junio de 2011 pidió de la CNSC efectuar su nombramiento «[…] en el cargo para el cual había aplicado en Red Salud del Norte», lo que le fue negado a través de oficio 30850 de agosto siguiente, entre otras razones, por cuanto mediante «[…] resolución No 1635 del 13 de mayo de 2011, se había conformado la lista de elegibles para la E.S.E. RED SALUD DEL NORTE».


Que por los anteriores hechos incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 76001-33-31-012-2011-00385-00), decidida el 15 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Descongestión de Cali, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas, determinación confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia de 31 de mayo de 2018.


Anota que los referidos pronunciamientos judiciales incurren en defecto sustantivo, dado que desconocen la prevalencia del derecho sustancial, al considerar que (i) la tutelante se encontraba en la obligación de presentar, dentro de los 2 días siguientes a la publicación del listado de admitidos e inadmitidos de la convocatoria 1 de 2005, «[…] escrito de inconformidad, y que haber dejado pasar dicho término era “revivir términos de una situación ya consolidada”», (ii) su exclusión «[…] se encontraba justificada en una causal...

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