SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03496-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380847

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03496-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 - ARTÍCULO 36.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03496-01
Fecha30 Octubre 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA RELIQUDACIÓN PENSIONAL - Sentencias SU 230 de 2015 y 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La S.] determinará (…) si la sentencia acusada vulneró el derecho al debido proceso al encontrarse incursa en las causales específicas de procedencia a estudiarse, esto es, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. (…) [A juicio de la S.,] el Tribunal, contrario a lo que afirmó el actor, sí valoró las pruebas, precisando, a partir de aquellas y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el régimen pensional aplicable al señor [J.A.B.M.] era el contenido en la Ley 33 de 1985 frente a edad, tiempo de servicio y monto y, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 respecto del IBL. (…) [De modo que,] el análisis del IBL pensional efectuado en la Sentencia cuestionada (…) se hizo con el promedio de los [factores salariales] devengados y cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y, [a su vez], no hay prueba de que sobre los factores salariales alegados se hubiesen efectuado los respectivos aportes. (…) [Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente judicial,] a juicio de la S., la decisión proferida en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debatido, se encuentra válidamente sustentada, teniendo en cuenta que se fundamentó en los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y su aplicación no fue retroactiva. En ese orden, el operador judicial, en ejercicio de su función de aplicación e interpretación acogió un precedente y adoptó una decisión razonable. (…) [En consecuencia,] la S. confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03496-01(AC)

Actor: J.A.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Procede la S. a resolver la impugnación instaurada por el señor J.A.B. contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de septiembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo[1]

  1. El señor J.A.B., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, igualdad, debido proceso, derechos adquiridos y expectativas legítimas junto con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)[2]

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIADAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del(la) Señor(a) J.A.B.M..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 27 de Febrero de 2019, que R. la sentencia de primera instancia por la cual se Reconoció pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido(a) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Diciembre de 1994 hasta el 29 de Noviembre de 1995, con la indexación de la primer mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

1.2 Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes

  1. 1) El señor J.A.B.M. (a) nació el 19 de marzo de 1948 y (b) trabajó al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 20 de febrero de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1995, siendo el último cargo que desempeñó, el de Auxiliar Administrativo.

  1. 2) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, el señor J.A.B.M. tenía más de 40 años de edad y, en consecuencia, resultó beneficiario del régimen de transición pensional previsto en la mencionada norma.
  2. 3) El accionante se retiró del servicio el 30 de noviembre de 1995, pero, adquirió el estatus de pensionado el 19 de marzo de 2003, es decir, cuando cumplió 55 años de edad.

  1. 4) La Caja Nacional de Previsión CAJANAL - hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) - expidió la Resolución No. 7195 de 20 de febrero de 2004, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al actor, con tasa de remplazo de 75% sobre el promedio de lo cotizado durante el año y 9 meses, tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

  1. 5) El 22 de julio de 2015, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y, la UGPP, mediante las Resoluciones No. RDP 049602 de 26 de noviembre de 2015 y RDP 007821 de 23 de febrero de 2016, respectivamente, negó tal solicitud, en sede de reposición y, confirmó dicha decisión, en sede de apelación.

  1. 6) Inconforme con las decisiones administrativas adoptadas, el accionante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante Sentencia de 1 de marzo de 2018, proferida en audiencia inicial, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión del accionante, en una cuantía del 75% promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectividad a partir de 22 de julio de 2012, por prescripción trienal. Decisión que tuvo como fundamento (a) la Ley 33 de 1985, aplicada en su integridad en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (b) la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 y la de 26 de febrero de 2016 del Consejo de Estado.
  2. 7) La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, a través de Sentencia de 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la providencia de primera instancia. En ese sentido, negó las pretensiones de reliquidación pensional del accionante. Para ello, acogió la postura de la S.P. de la Corte Constitucional, entre ellas la contenida en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, e indicó que si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación (IBL), era un aspecto excluido de ese régimen.

1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas

  1. Como fundamento de sus pretensiones estableció que la sentencia enjuiciada se encuentra incursa en los siguientes defectos:

  1. 1) Defecto fáctico: Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto, porque no valoró las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación pensional ni resolvió lo siguiente: 1) Que el actor a 1 de abril de 1994, contaba con más de 20 años de servicio y, en consecuencia, su pensión se debía reconocer a la luz de la ley 33 de 1985, 2) Pese a que prestó sus servicio hasta el 30 de noviembre de 1995, se le reconoció pensión desde 19 de marzo de 2003, situación que, a...

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