SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02136-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380867

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02136-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02136-00
Fecha03 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DE LOS CONTRATOS DE PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA - Son de derecho privado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a esta S. determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De resultar afirmativo, deberá establecerse si con las providencias acusadas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por encontrarse configurada la causal específica de procedencia de la acción de tutela invocada, esto es, defecto fáctico. (…) [L]a S. estima que la valoración probatoria efectuada no resulta irracional ni arbitraria, como quiera que, a partir de los hechos de la demanda y de la confesión realizada por el representante legal de la accionante, concluyó que las accionantes aceptaron el otrosí. En este punto, resulta de gran importancia recordar que la naturaleza del contrato de “permisos de intervención voluntaria” pactados entre las accionantes y [la sociedad concesionaria], es eminentemente privada, luego, este no estaba sometido a la forma del contrato estatal del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, según el cual, el contrato estatal debe constar por escrito, siendo ello un requisito ad substantian actus, sin el cual el negocio no existe. (…) Adicionalmente, para la S., los argumentos que siguieron a esa premisa (la existencia del otrosí) para negar la multa, resultan plenamente válidos, pues, no solo se fundamentó en el incumplimiento de la condición prevista en el otrosí, sino también, evaluaron la naturaleza de la multa. (…) [En conclusión,] la S. estima que no hay lugar a declarar la configuración de un defecto fáctico por las razones señaladas por las accionantes, y, en esa medida, negará el amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02136-00(AC)

Actor: SOCIEDADES BANANERA LA FLORIDA S.A.S. Y CULTIVOS TROPICANA S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Procede la S. a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por las sociedades Bananera La Florida S.A.S. y Cultivos Tropicana S.A.S., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo

  1. Las sociedades Bananera La Florida S.A.S. y Cultivos Tropicana S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Medellín de 10 de abril de 2018 y el Recurso de Anulación de Laudo Arbitral proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto fáctico por la valoración probatoria realizada en las decisiones enjuiciadas.

  1. A título de amparo constitucional, las accionantes solicitaron (se trascribe):

“PRIMERO. Que se declare TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN INTEGRADO POR LOS DOCTORES M.G.O.M.D.A.P.Y.F.O.A. y la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO violaron los derechos fundamentales al debido proceso de las sociedades CULTIVOS TROPICANA S.A.S. y BANANERA LA FLORIDA S.A.S, al haber proferido un laudo arbitral fundado en prueba inexistente.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la prosperidad de todas o alguna de las anteriores pretensiones, se declare o simplemente reconozca la nulidad de pleno derecho de todo lo actuando en el proceso a partir del laudo arbitral.

TERCERO. S. se adopte cualquier otra medida que se considere conducente para la tutela de los derechos fundamentales de mi representada violados con las actuaciones judiciales a las que hace referencia esta acción constitucional.”

1.2 Hechos

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) Vías de las Américas S.A.S. suscribió el contrato de Concesión 8 de 2010, con la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- con el objeto de realizar, por su propia cuenta y riesgo, las obras necesarias para la construcción, rehabilitación, ampliación , mejoramiento y conservación del Proyecto Víal Transversal las Américas Sector 1, denominado corredor víal del Caribe.

  1. 2) En febrero de 2015 la Sociedad Vías de las Américas S.A.S., en su calidad de Concesionario, identificó la necesidad de iniciar obras de construcción del Tramo TURBO - EL TIGRE, Proyecto Víal Transversal de las Américas.

  1. 3) La Sociedad Cultivos Tropicana S.A.S. es propietaria del predio con matrícula inmobiliaria No. 008-0011890 localizado en el Municipio de Chigorodó (Antioquia), y la Sociedad Bananera La Florida S.A.S., de 2 predios con matrícula inmobiliaria No. 034-552 y 034-625 los cuales se encuentran localizados en el Municipio de T. (Antioquia), predios que fueron ocupados, en una parte, por la sociedad Vías de las Américas, con el fin de desarrollar el Contrato de Concesión 8 de 2010.

  1. 4) En ese orden, las Sociedades Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A.S., ante la premura de iniciar las obras, dieron su autorización para la ocupación de sus predios por parte de la sociedad Vías de las Américas S.A.S., antes de que se iniciaran las actividades de adquisición de las fajas de terreno. En ese orden, suscribieron 3 acuerdos privados de voluntad, por cada uno de los predios, denominados "Permiso de Intervención Voluntario[1]", suscritos el 16 de febrero de 2015

  1. 5) Dentro del referido permiso de intervención voluntaria se pactó:

a) La autorización para que la Sociedad Vías de las Américas S.A.S. adelantara los trabajos para el desarrollo del Proyecto Víal Transversal de las Américas, previo a la notificación de la oferta formal de compra.

b) La referida sociedad surtiría el trámite de notificación de la oferta formal de compra de los 3 predios en un plazo no superior a 30 días calendario contados a partir de la firma del contrato, es decir hasta el 17 de marzo de 2015.

c) Vías de las Américas entregaría un anticipo del valor final de la compra por cada uno de los predios (1. Matrícula 008-0011890: $ 800.000.000, 2. Matrícula 034-552: $ 100.000.000, y 3. Matrícula 034-625: $ 400.000.000). Se agregó que, en caso de cumplimiento, debería efectuarse una devolución del monto pagado como anticipo y, en caso de incumplimiento, no habría lugar a la devolución, como se indica a continuación.

d) En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en las anteriores cláusulas por Vías de las Américas, se entendería el valor del anticipo como multa, sin lugar a devolución por parte del propietario, y debiéndose pactar un valor total sin incluir el anticipo en la oferta formal de compra.

  1. 6) El 17 de marzo de 2015, ante la inminencia del vencimiento en el plazo para dar inicio a la oferta de compra de los 3 predios, sin que se notificara la oferta formal por parte de Vías de las Américas S.A.S., esta última, solicitó a Cultivos Tropicana S.A.S. y a Bananera La Florida S.A.S. la suscripción, por cada predio, de un otrosí respecto del permiso de intervención voluntario, que pretendía, en síntesis, ampliar el plazo. A pesar de lo anterior, los accionantes señalaron que el referido otrosí no fue suscrito, ni acordado, razón por la cual no se puede comprobar su existencia.

  1. 7) Afirmaron, que la oferta formal de compra de los 3 predios solo fue notificada hasta el 9 de abril de 2015, por lo cual, en criterio de los accionantes, se cumplió con la condición para que el valor del anticipo no fuera tomado como parte del precio de la compraventa, sino como multa.

  1. 8) Como consecuencia de la multa pactada, las sociedades Cultivos Tropicana S.A.S. y Bananera La Florida S.A.S., convocaron la conformación de un Tribunal de Arbitraje, con sede en la Cámara de...

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