SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01032-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380868

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01032-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01032-00
Fecha16 Mayo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Que pretendía el reconocimiento y pago de horas extras, reajuste de salarios, prestaciones sociales y extralegales, cotizaciones e intereses moratorios / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS

[S]e observa que las pruebas sí fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, pues, de una parte, se concluyó que los pagos aportados por la entidad demandante no podían ser objeto de valoración, toda vez que no se incluyó >, y de otro lado, también se indicó que, al revisar el cuadro de turnos elaborado por la E.S.E. Metrosalud, se encontraron valores discordantes respecto del cálculo de las horas laboradas, por manera que esos documentos no podían tenerse en cuenta para resolver la controversia. (…) caber precisar que no es de recibo el argumento de la parte actora en el que afirma que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto agravó su condición de apelante único. Todo lo contrario, lo que advierte la S. es que, en garantía de tal principio, el Tribunal Administrativo de Antioquia no modificó la liquidación a favor de la señora O.S., la cual, a su juicio, debió ser mayor a la reconocida por el juez de primera instancia. De hecho, el Tribunal también negó el pago de las horas extras reclamadas, a pesar de que este fue reconocido por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, lo cual, lejos de agravar la situación de la E.S.E. Metrosalud, resultó favorable a sus intereses. (…) la S. concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la E.S.E Metrosalud, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera incurrido en defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01032-00(AC)

Actor: E.S.E. METROSALUD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN

Decide la S. la acción de tutela instaurada por la E.S.E. Metrosalud contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta de Decisión.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 8 de marzo de la presente anualidad (fl. 6), la E.S.E. Metrosalud, por conducto de apoderada judicial (fl. 7), interpuso acción de tutela contra la S. Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 5):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, y al derecho de defensa de la ESE METROSALUD, establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia No. 132 del 26 de noviembre de 2018, proferida por [el] Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Quinta Mixta.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…). Así como las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la mencionada providencia.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia (...) que profiera una nueva providencia en la que no se vulnere el principio de la non reformatio in pejus y se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos durante el desarrollo del medio de control.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 3 de julio de 2015, la señora G.d.C.O.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Metrosalud, con el fin de que se declarara >.

A título de indemnización, solicitó que se le reconocieran y pagaran: i) el reajuste de las horas ordinarias, nocturnas, dominicales y festivas sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 horas al mes, desde el 1° de enero de 2010 hasta la actualidad; ii) el reajuste por concepto de los dominicales y festivos laborados; iii) los días compensatorios adeudados; iv) todas las horas extras adeudadas; v) el reajuste de salarios y las prestaciones sociales y extralegales; vi) el reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social, y vii) los intereses moratorios o la indexación de los valores reconocidos.

Mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la E.S.E. Metrosalud interpuso recurso de apelación.

A través de fallo del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Quinta de Decisión, modificó parcialmente la providencia apelada.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que, en la sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, especialmente, las colillas de pago y los cuadros de turno, los cuales >.

De otra parte, alegó que el tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoció el principio de la non reformatio in pejus, toda vez que no advirtió que era apelante único, sino que agravó su situación con la modificación del fallo de primera instancia.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 14 de marzo de 2019 (fl. 54), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y a la señora G.d.C.O.S., como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. Los sujetos antes mencionados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

  1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la S. Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv)...

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