SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02920-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380878

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02920-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 15-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha15 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02920-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende emplear como una tercera instancia

[P]ara la S. no queda ninguna duda de que la intención de la parte demandante es poner de presente ante el juez constitucional los mismos argumentos que previamente (…) fueron analizados y resueltos por el juez ordinario, esto es, emplear la tutela como instancia adicional, proceder que ciertamente se encuentra proscrito. En ese sentido, mal podría la S. pronunciarse sobre aspectos que no revisten relevancia constitucional, en tanto se trata de una discusión sobre la vinculación de unas partes procesales al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el adelantamiento o no de un incidente de tacha de falsedad que fue resuelto por el juez natural de la causa y, por lo tanto, escapa de la órbita del juez de tutela. (…) Si bien el actor pretende demostrar la existencia de defectos específicos de las decisiones judiciales atacadas, lo cierto es que se advierte con meridiana claridad que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente fenecido durante las distintas etapas desarrolladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En síntesis, para la S. se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, de suerte que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. Así las cosas, la S. confirmará la sentencia de primera instancia, emitida el 31 de enero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02920-01(AC)

Actor: J.E.L.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada a través de apoderado por el señor J.E.L.G., en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El señor J.E.L.G. presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, para efectos de que se revocara la decisión tomada por este en audiencia inicial del 13 de agosto de 2018, celebrada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se negó la solicitud que hiciera dicho accionante en la corrección de la demanda, consistente en vincular como demandadas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Boyacá y al Municipio de Tunja. Igualmente para que se revoque la decisión de dicha autoridad, tomada en audiencia de pruebas del 6 de septiembre de 2018, en la que negó dar trámite a un incidente de tacha de falsedad propuesto por el demandante, respecto de algunas pruebas documentales.

  1. ANTECEDENTES

a.- La demanda

3. Mediante escrito del 23 de agosto de 2018, el señor J.E.L.G. presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó:

Las pretensiones de la acción de tutela se encaminan al reconocimiento de mis derechos fundamentales como el debido proceso (administrativo y judicial) es decir que se deben vincular a las entidades: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUNJA, se debe acatar por el operador judicial la supremacía de la Constitución Política (Art. 122) y como es contraria a la Ley 43/75, 91/89, 60/93 y 715/2001 según el art. 4º que la Constitución es norma de normas, se debe amparar el derecho de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, seguridad social (pensión – beneficio) por parte de las entidades M.E.N, y Secretarías de Educación se debe actualizar las certificaciones de tiempos de servicio y salarios devengados que indiquen que tengo una vinculación territorial, es decir, MUNICIPAL porque acepto la renuncia al cargo y haber pertenecido a su planta de empleados[1].

b.- Hechos

4. El señor J.E.L.G. laboró como docente del departamento de Boyacá desde el año 1968 en la Escuela Industrial “J.I. de Márquez” en el Municipio de Ramiriquí. En el año 2007 se retiró de su labor, año para el que pertenecía a la planta de personal del Municipio de Tunja.

5. En el año 1992, el demandante cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio, de suerte que adquirió su derecho a obtener la pensión gracia, la cual le fue reconocida mediante sentencia de tutela del 6 de octubre de 2006, por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué – Bolívar. Esa orden fue cumplida por la UGPP mediante Resolución n.º RDP 36299 del 9 de agosto de 2013.

6. Posteriormente, la UGPP emitió las Resoluciones n.º RPD 043185 del 20 de octubre de 2015, ADP 015873 del 1º de diciembre de 2015, RDP 052016 del 7 de diciembre de 2015, RDP 001256 del 19 de enero de 2016, RCC 7256 del 21 de abril de 2016, RCC 7864 del 15 de julio de 2016 y RCC 8485 del 3 de octubre de 2016, por medio de las cuales se declaró el decaimiento del acto administrativo que reconoció la pensión gracia e inició proceso de cobro coactivo contra el aquí demandante.

7. El 30 de agosto de 2016, el señor L.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGGP, con el propósito de que se anularan dichos actos administrativos. No obstante, el 1º de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda para efectos de su corrección, por cuanto los hechos y pretensiones no eran claras e igualmente para que se aportara constancia de notificación del acto con el cual culminó la actuación administrativa.

8. El 16 de noviembre de 2016, el actor subsanó la demanda, pero de manera adicional solicitó que esta se dirigiera también en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja. En consecuencia, el 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, pero omitió pronunciarse sobre la vinculación de los nuevos demandados.

9. El 13 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá adelantó la audiencia inicial, en la que procedió a la subsanación del proceso y se pronunció sobre la solicitud hecha en la corrección de la demanda, en el sentido de denegar la vinculación de las otras entidades accionadas, pues los actos cuya nulidad se demandaba habían sido expedidos solo por la UGPP.

10. El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de tal determinación, pero comoquiera que se trataba de una decisión que no era apelable, solo se resolvió la reposición en sentido negativo.

11. De otra parte, el accionante manifestó que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ofició al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja para que estos aportaran los certificados de tiempo de servicios del accionante, pero cuando el ministerio allegó respuesta, el tribunal no corrió traslado de la misma, de suerte que el aquí demandante no tuvo la oportunidad de objetarla y de ejercer su derecho de contradicción.

12. Adicionalmente, alegó que dentro de la respectiva audiencia de pruebas, su apoderado judicial tachó como falsas las certificaciones de tiempo de servicios y salarios expedidas por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Tunja y de Boyacá, en las que se afirmó que la vinculación del actor como docente era del orden nacional, pero que ante ello, el Tribunal de Boyacá le manifestó que: “no abriría incidente de la tacha de falsedad y esgrimió que las certificaciones y los oficios no eran los que se estaban incorporando en la audiencia y que no era la etapa procesal para ello”.

13. También manifestó que dado que de manera paralela cursaba un proceso de lesividad de la UGPP contra el accionante, el Ministerio Público solicitó la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento hasta cuando el Consejo de Estado adoptara la respectiva decisión, no obstante, según el actor, el tribunal manifestó que “si el fallo de lesividad era a favor de la UGPP en este proceso...

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