SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03829-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380897

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03829-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 -NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 315 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03829-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[E]l accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, en cuyo trámite puede invocar la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Lo anterior, por cuanto los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela dan cuenta de una supuesta nulidad por falta de notificación de la parte demandada del auto admisorio de la demanda de repetición, que le habría impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción, configurando una eventual nulidad del proceso judicial, que puede ser estudiada a través del recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, la Sala advierte que el [actor] dispone de otro mecanismo idóneo eficaz y efectivo para exponer los argumentos planteados en el presente asunto y defender sus intereses, ante la autoridad judicial accionada, a través del incidente de nulidad contra la sentencia dictada dentro del proceso de repetición promovida por la ESAP contra el tutelante, o en su defecto, por medio del recurso extraordinario de revisión, por lo que se aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela, deben ser planteados dentro de los escenarios judiciales previstos por el legislador y no dentro de esta acción constitucional. (...) el actor, hasta el momento de resolver ésta impugnación no ha realizado actuación alguna en procura de defender sus intereses, por lo que no es de recibo que pretenda utilizar la acción de tutela como instancia adicional, como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo al trámite judicial ordinario, con el fin de cuestionar las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales y obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. (...) no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues los documentos y demás elementos probatorios obrantes en el expediente, de manera alguna revelan que el [actor] se encuentre en un estado de indefensión o debilidad manifiesta o pertenezca a un grupo de personas de especial protección constitucional, que requiera la intervención urgente del juez de tutela, por lo que se considera que la situación jurídica planteada por la parte actora, con relación a la debida conformación del contradictorio dentro del proceso de repetición debe plantearse ante las autoridades accionadas, a través de las vías judiciales pertinentes. (...) si bien el apoderado del tutelante alega que el tiempo que puede demorarse el trámite del recurso extraordinario de revisión puede generar un perjuicio irremediable para el actor, por cuanto la ESAP puede ejecutar la sentencia condenatoria en su contra, lo cierto, es que el accionante no acreditó dicha situación, pues no demostró de qué manera la sentencia de 19 de diciembre de 2017 genera un impacto económico considerable para él, al punto que compromete su mínimo vital y móvil. Adicionalmente, no se advierte la existencia de tal menoscabo, pues el actor aún puede ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso de cobro coactivo ejecutivo que inicie la entidad para hacer efectiva la sentencia, proponiendo las respectivas excepciones, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 -NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 315 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 320 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03829-01(AC)

Actor: G.E.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo 25 de septiembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor G.E.P..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor G.E.P., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en Descongestión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, respectivamente, las sentencias de 11 de septiembre de 2014 y 19 de diciembre de 2017, dentro del proceso de repetición promovido por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP contra el actor en tutela.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) PRIMERA: SE TUTELE de manera definitiva el derecho fundamental al debido proceso del señor G.E.P. vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, con las providencias proferidas, conforme a lo indicado a lo largo de la presente acción Constitucional.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – dejar sin efectos las sentencias proferidas y que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para que se realice la diligencia de notificación al señor G.E.P. en debida forma.

TERCERA: EN SUBSIDIO DE LO ANTERIOR, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor G.E.P. vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C DE DESCONGESTIÓN y CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – con las providencias proferidas, conforme a lo indicado a lo largo de la presente acción Constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUARTA: COMO CONSECUENCIA DE LA PRETENSIÓN ANTERIOR, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN y a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP – suspender o abstenerse de iniciar cualquier proceso ejecutivo o cobro coactivo en contra del señor G.E.P., mientras se decide el recurso extraordinario de revisión que se presentaría sino se tutela de manera definitiva el derecho fundamental alegado en la presente acción como vulnerado (…)”.

  1. Los hechos

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que el señor G.E.P., mediante Decreto 2348 de 18 de octubre de 2002 fue nombrado como Gerente Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y durante su gestión ejecutó un rediseño institucional de la entidad, en virtud de la cual se suprimieron algunos cargos de acuerdo con las recomendaciones realizadas por el equipo técnico creado para tal fin.

Adujo que la señora C.H.M.R., en razón al retén social que la amparaba, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESAP ante el Tribunal...

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