SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00653-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380908

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00653-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 27-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00653-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Mayo 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado


En la demanda de tutela, el accionante considera que el Tribunal no debió dar aplicación a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, ni a la reciente sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, pues estos no son aplicables en materia de liquidación pensional docente. De manera que en el caso se debe seguir con el otrora criterio del Consejo de Estado, Sección Segunda, previsto en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo de tutela, al argumentar que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, si se aplicaba al caso, puesto que en esta se indicó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el cual es aplicable al demandante; decisión que impugna la parte actora, sustentada en los mismos argumentos presentados en la demanda de tutela.(…) En lo que se refiere a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acogió el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional y dejó atrás la interpretación otrora sostenida por la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al resaltar la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» y; (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. (…) En este estado de cosas, se concluye por esta S. de decisión, que el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda su potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00653-01(AC)


Actor: Á.O.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META




Decide la S. la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que denegó el amparo de tutela solicitado.


1. La acción de tutela


El señor Álvaro Orjuela Cruz, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta.


    1. Pretensiones


Primera: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.


Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-33-33-008-2017-00091-01.


Tercera: en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión en la que se reconozca la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al estatus pensional.


1.2. Hechos de la solicitud


El señor Álvaro Orjuela Cruz, nació el 18 de marzo de 1959 y prestó sus servicios como docente nacional durante más de 20 años.


Mediante Resolución n.º 2621 del 3 de julio de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 19 de marzo de 2014, en cuantía de $2.070.778.


Para la liquidación de la pensión de jubilación, solamente se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de vacaciones, desconociendo los demás factores salariales como la prima de actividad.


Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 2621 del 3 de julio de 2014, y a título de restablecimiento del derecho la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.


El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.


El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, que revocó la decisión y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.


1.3. Fundamentos jurídicos del accionante


Considera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, puesto que interpretó erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de los docentes oficiales.


Aclara que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijo una reglas de unificación frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, y dejó claro que los criterios allí establecidos no se aplicaban para el caso de docentes.


Considera que el caso se debe dar aplicación al criterio del Consejo de Estado según el cual, el salario base para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, se encuentra constituida por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.


Expone que ante la redacción de la Ley 91 de 1989, debe incluirse en la base de liquidación de las pensiones de los docentes beneficiarios de esta norma, todos los factores salariales efectivamente devengados, con independencia de que sobre ellos se hayan efectuado o no aportes al sistema pensional, y ello debe ser así porque en este régimen no puede aplicarse el principio de solidaridad que se predica de los vinculados al régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, por la simple y sencilla razón que los docentes vinculados al Fomag cotizan para ellos mismos y los recursos de dicho fondo, tienen esa única y específica destinación.


1.4. Trámite en primera instancia


El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencial del 15 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, vinculó al trámite de la acción de tutela a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por tener interés directo en el proceso; y, ordenó al demandado y a los vinculados rendir informe dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído.


1.5. Intervenciones


1.5.1. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, solicita desvincular a la entidad del trámite de la acción de tutela, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.


1.5.2. El Tribunal Administrativo del Meta, por intermedio de la magistrada C.P.A.P., solicita denegar el amparo de tutela invocado, en atención a los siguientes considerandos:


Si bien es cierto, uno de los aspectos de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, es la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es aplicable a los docentes, no puede pasarse por alto que de los aspectos objetivo de interpretación, es el tema de los factores que deben integrar la base de liquidación pensional a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985, y como es precisamente esta norma la aplicable a los docentes, no podía el Tribunal apartarse de la nueva interpretación jurisprudencial.


Es cierto que los docentes son excluidos de la sentencia de unificación, pero lo son únicamente frente a la primera sub regla, que interpretó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fue este aspecto que expresamente, se dijo que no era aplicable, pero de la segunda sub regla nada se dijo respecto de su aplicación a este sector de servidores públicos.


1.6. Sentencia impugnada


El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, negó la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y negó el amparo de tutela.


Advirtió que en el caso no se configuraba el defecto fáctico irrogado, puesto que la S. Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición.


1.7. Impugnación


La parte actora impugna la decisión de primera instancia...

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