SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00855-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380909

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00855-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00855-01
Fecha20 Junio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de la Ley 91 de 1989 y remisión a la Ley 33 de 1985 / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[L]a señora [N.G.G.] reprocha la decisión de primera instancia (…) mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela incoada. (…) está S. de Subsección concuerda con el ad quo en que el amparo presentado no incumple con el requisito de desconocimiento del precedente [sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010], toda vez que, el Tribunal Administrativo del Quindío fallo acorde con el criterio jurisprudencial vigente para la época de los supuestos fácticos, en virtud del cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social (…) es claro para la S. que el Tribunal (…) no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora y por esta razón había lugar a que la Sección Primera no accediera a las pretensiones. (…) Así las cosas, la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante no está demostrada, en consecuencia, se confirmará la sentencia (…) proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00855-01(AC)

Actor: N.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN

Decide la S. de Subsección, la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 29 de marzo 2019, mediante la cual la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado.

1. ANTECEDENTES

La señora N.G.G., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró trasgredidos por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la providencia del 29 de marzo del presente año.

1.1 Fundamentos fácticos

1.1.1 La señora N.G.G. laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

1.1.2 Mediante Resolución 0384 de 6 de marzo de 2007, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, sin embargo no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación, las primas de navidad, de vacaciones y demás factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

1.1.3 Por lo anterior, decidió instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, despacho que en providencia de 27 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.

1.1.4 Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación que fue conocido por, el Tribunal Administrativo de del Quindío, S. Primera quien resolvió, a través de providencia de 22 de noviembre de 2018 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda.

1.2 Fundamentos jurídicos

En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos:

En la providencia objeto de reproche se presentó incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión por cuanto a lo largo de la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.

Así mismo el Tribunal ratifica lo establecido por el Consejo de Estado donde se especifica que los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 entendiéndose que las mismas no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa y finalmente estableció que para que dichos factores sean tenidos en cuenta se debe presentar cotización por cada uno de ellos.

La decisión del Tribunal resulta incongruente, teniendo en cuenta que en el marco jurídico argumentó su tesis basado en todo el precedente jurídico que tiene el Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin embargo, concluye que en lo concerniente a los factores salariales se debe tener en cuenta «aquellos que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes[…]»

El Tribunal desconoció que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 se estableció que las reglas allí establecidas «…no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la ley 91 de 1989[…]»

Tampoco tuvo en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador.

1.3 Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

« 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados L.C.A.R., J.C.B.G. y A.L.J., transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 22 DE NOVIEMBRE DE 2018 proferida dentro de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente N.G.G. contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO, bajo radicado N° 63-001-33-33-003-2016-00095-01.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados L.C.A.R., J.C.B.G. y A.L.J.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A.. (Sic toda la cita) »

1.4. Trámite Procesal

Mediante proveído del 4 de marzo...

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