SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00505-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380925

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00505-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Junio 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00505-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte / CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES – No acredita cotizaciones sobre factores diferentes a los incorporados en la liquidación contenida en los actos de reconocimiento pensional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El [actor] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Santander concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto no probó que se realizaran cotizaciones sobre los factores de los que reclama su inclusión en tal medida no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos atacados. En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el [actor], pues si bien, allegó el certificado de ingresos y retenciones en el que se evidencia los aportes a seguridad social en dicho documento no se evidencia sobre qué factores se efectuaron los mismos por lo que no es posible determinar si recayeron sobre los factores que solicitan sean incluidos para efectos de su reliquidación pensional. Así se advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en yerro alguno al aplicar la tesis vigente en materia de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no existe vulneración de los derechos alegados y en ese orden de ideas se confirmará la sentencia del 6 de marzo de 2018 que negó el amparo solicitado por el [actor], por las razones expuestas en precedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00505-01(AC)

Actor: J.E.R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – reliquidación pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 13 de marzo de 2019, mediante la cual se negó la solicitud de amparo presentada por el señor J.E.R.B..

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2019[1], ante el Tribunal Administrativo de Santander, el señor J.E.R.B., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a “una pensión de jubilación digna, justa y legal (…)”.

1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de diciembre de 2018, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de B. el 9 de mayo de 2017 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el señor J.E.R.B. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

1.3. En ese orden de ideas, a título de amparo constitucional solicitó lo siguiente, se trascribe con algunas faltas ortográficas y de redacción:

“Se ordene de forma inmediata S.B.V. Magistrada del tribunal administrativo de Santander, confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado décimo administrativo oral del circuito de Bmanga y proceda a dictar sentencia en concreto, efectué la reliquidación de pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 01 de la ley 33 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales en mi último año de servicios al Estado y establezca el monto de mi primera mesada pensional[2].

2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor J.E.R.B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 314348 del 22 de noviembre de 2013, GNR 39849 del 14 de febrero de 2014, GNR 97909 del 6 de abril de 2015, GNR 307705 del 7 de octubre de 2015 y VPB 2368 del 20 de enero de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución VPB 9264 del 6 de junio de 2014, mediante las cuales, si bien se reconoció su pensión de jubilación se negó su reliquidación de conformidad con los factores salariales percibidos en el último año de servicios, según la Ley 33 de 1995.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral de B., que mediante fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que en sentencia del 13 de diciembre de 2018, revocó el fallo recurrido para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que:

“Los actos administrativos que liquidan la pensión del demandante aplican los requisitos de edad, tiempo de servicios, taza de reemplazo e IBL con respecto a las subreglas establecidas por el H. Consejo de Estado de la SU del 28.08.2016 (sic), pues no se probó que se realizaran las cotizaciones al sistema pensional de los factores que la parte actora solicita incluir en la liquidación de su pensión. Por ende, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto ficto que negó le reliquidación pensional solicitada por la parte actora. Así, se revocará la sentencia de primera instancia y se denegaran las pretensiones[3].

2.4. A folio 3 obra certificado de ingresos y retenciones del 2008 del señor J.R.B..

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial demandada no podía aplicar la sentencia de unificación del Consejo de estado del 28 de agosto del 2018, por cuanto la “Superintendencia de Notariado y Registro mi cotizante, siempre realizó el pago oportuno de mis aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como lo demuestro con documento que anexo expedido en su oportunidad por dicha entidad”.

4. Trámite de la acción de tutela

4.1. Con auto del 7 de febrero de 2019[4], el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

4.2. Vinculó en calidad de terceros con interés a COLPENSIONES, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 14 a 19, se presentó únicamente la siguiente intervención:

5.1. Superintendencia de Notariado y Registro

Allegó escrito a través de correo electrónico el 14 de febrero de 2019, a través dela J. de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad en la que señaló que no existió vulneración de su parte por cuanto consignó en su oportunidad los respectivos pagos a la seguridad social del accionante, por lo que la vulneración que el actor alega no lo involucra, máxime si se tienen en consideración que se dirige cuestionar una providencia judicial.

5.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-[5]

5.2.1. Por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales, en escrito radicado el 19 de febrero de 2019, solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en...

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