SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03210-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380928

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03210-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 19.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03210-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron correctamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FALTA DE MOTIVACIÓN – No se configura / PROHIBICIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES – Si son medidas tomadas por el Consejo Municipal, deben ser consensuada con organismos del orden nacional.


[E]n el asunto sub judice la Sala encuentra que el concejo de Támesis, con Acuerdo 3 de 28 de mayo de 2017, prohibió las actividades mineras en el municipio con la finalidad de proteger su patrimonio ecológico y cultural, acto administrativo que fue remitido por el secretario general de la gobernación de Antioquia al Tribunal Administrativo de ese departamento, en acatamiento del artículo 119 del Código de Régimen Municipal, a efectos de que se declarara su invalidez. (…) La mencionada Corporación judicial, el 16 de febrero de 2018, accedió a lo pretendido, al estimar que los cabildantes no estaban autorizados para impedir la explotación minera en su jurisdicción, habida cuenta que esa decisión debe adoptarse con la participación de las autoridades del orden nacional, en virtud de los principios de concertación, coordinación y subsidiariedad. (…) En atención a las consideraciones expuestas en líneas precedentes, la Sala no observa que la providencia objeto de censura incurra en el defecto sustantivo planteado en la solicitud de amparo, comoquiera que la aseveración de que los concejales no están facultados para impedir la minería, goza de respaldo legal y constitucional. (…) En este orden de ideas, aunque la Constitución Política le otorga a los entes territoriales la facultad de autogobernarse, esta ha de ejercerse dentro de los límites que impone el mismo ordenamiento jurídico, dado que Colombia es un Estado unitario, el cual señala que las medidas sobre la limitación de la actividad minera deben concertarse con las autoridades ambientales del orden nacional, en aras de que aquellos no desconozcan competencias de estas y afecten el interés de toda la Nación. (…) Como lo expuesto en el párrafo anterior fue lo que concluyeron los señores magistrados accionados en el fallo censurado, no es dable imputarle desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales, pues tales aserciones gozan de respaldo normativo y jurisprudencial. (…) Cabe destacar que de aceptarse que los municipios están facultados para impedir la minería en su jurisdicción de manera unilateral, se desconocería la sentencia T-445 de 2016, pues se excluiría a las autoridades nacionales de esa decisión, pese a que allí se indicó inequívocamente que la «[…] actividad minera debe realizarse con la participación de los distintos niveles de la administración que tengan competencia en la materia […]». (…) Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no ignoró el fallo de la Corte Constitucional al que hacen referencia los demandantes, por el contrario, lo acató, pues sostuvo que lo concerniente a la minería debía ser concertado entre las entidades territoriales y las del orden central, lo que permite concluir que no se configuró el desconocimiento del precedente aludido en el escrito inicial. (…) [N]o es dable achacarle quebranto de garantías superiores a un fallo por una supuesta irregularidad en la que pudo incurrir un funcionario de la administración de Antioquia, quien no fue quien la profirió, máxime cuando este no cometió un actuar indebido, ya que estaba autorizado para enviar dicho acto administrativo a la mencionada Corporación, en acatamiento del artículo 19 del Decreto 1333 de 1986. (…) Así las cosas y comoquiera que el pronunciamiento censurado a través de la acción de tutela del epígrafe no incurre en los defectos formulados por los demandantes en el escrito inicial, se impone confirmar el impugnado, por medio del cual el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 19.


NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, J.C.T.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03210-01(AC)


Actor: CONCEJALES DE TÁMESIS (ANTIOQUIA), SERGIO STIVEN RUIZ OSA Y RODRIGO ELÍAS NEGRETE MONTES


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA (1.ª) DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los señores concejales de Támesis (Antioquia) contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 2 a 62 c. 1). Los actores, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, participación ciudadana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala primera (1.ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 16 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de decisión), dentro del trámite 05001-23-33-000-2017-01764-00, declaró inválido el Acuerdo 3 de 28 de mayo de 2017, con el que el concejo de Támesis prohibió la minería en el municipio; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que dispongan que ese acto administrativo se ajusta al ordenamiento jurídico.


    1. Hechos. Relatan los accionantes que en Támesis se han «proliferado» contratos de concesión minera otorgados por la Nación, lo que ha provocado una grave situación ambiental y social en el ente territorial, pues los habitantes no pueden ejercer sus actividades económicas en debida forma; esa problemática provocó que el concejo municipal, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el marco normativo, expidiera el Acuerdo 3 de 28 de mayo de 2017, en el cual se vedó la ejecución de proyectos mineros en esa jurisdicción.


Que en atención a la «Ley 136 de 1994», el secretario general de la gobernación de Antioquia remitió el mencionado acto administrativo al Tribunal Administrativo de ese departamento, con el propósito de que revisara su constitucionalidad, proceso que fue admitido por esa Corporación, con auto de 10 de julio de 2017 y bajo el número 05001-23-33-000-2017-01764-00, proveído en el cual también se dispuso fijar el negocio en lista por diez (10) días en aras de que concurrieran los interesados.

Dicen que los tutelados, el 18 de septiembre de 2017, decretaron pruebas y reconocieron a los terceros intervinientes, y mediante sentencia de 16 de febrero de 2018, declararon inválido el Acuerdo 3 de 28 de mayo de 2017, al considerar que si bien los concejos gozan de autonomía para adoptar medidas tendientes a superar los problemas que afectan a su comunidad, esta prerrogativa debe ejercerse de acuerdo con otros preceptos normativos, los cuales indican que la prohibición de explotar recursos naturales no renovables debe ser consensuada con organismos del orden nacional, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.


Que en la providencia objeto de censura no se analizaron todos los argumentos aludidos por los terceros interesados ni la exposición de motivos plasmada en el acto administrativo abolido, lo que configura una decisión sin motivación; además, en aquella no se estudió el precedente de la Corte Constitucional1 en el cual se sostuvo que los municipios pueden impedir proyectos mineros en su territorio, por cuanto ello es una consecuencia de la potestad que tienen de regular el uso del suelo y conservar el medio ambiente.


Agregan que las actividades de exploración y explotación de minerales obedecen a la satisfacción del interés particular y no general, tal como lo demuestra el hecho de que no se consultó a la comunidad de Támesis sobre aquellas, pese a que es la directamente perjudicada por la problemática ecológica y social que generan, omisión que imponía al cabildo prohibir dichas prácticas, a la luz de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 131 superior, consistente en dictar «normas sobre control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio», tal como lo hizo a través del mencionado acuerdo.


Que esa norma, junto con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, que es una reproducción de aquella, no fueron abordadas por las autoridades accionadas en el fallo objeto de censura, con lo que incurrieron en defecto sustantivo, pues omitieron aplicar la normativa que habilita a los concejos municipales para regular el uso del suelo y adoptar medidas destinadas a conservar el medio ambiente.


Concluyen que los magistrados tutelados no tuvieron en cuenta que el secretario general de la gobernación de Antioquia no estaba autorizado para remitir al Tribunal Administrativo del departamento el pluricitado acto administrativo, por cuanto «era juez y parte», ya que había otorgado concesiones mineras, de ahí que no fuera imparcial para solicitar su revisión; adicionalmente, aquellos no advirtieron que la prohibición de extraer recursos no renovables no requiere de conceptos técnicos previos.

1.3...

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