SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04580-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380929

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04580-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04580-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Existencia de elementos de juicio suficientes para decretar la medida de aseguramiento


[E]l Consejo de Estado (sección tercera), en sentencia de 15 de agosto de 2018, también expresó que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse de acuerdo al caso concreto y siempre en consideración al comportamiento del aprehendido. (…) Sobre el particular, la referida jurisprudencia indicó que «En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto». (…) De lo anterior se colige que en los aludidos pronunciamientos se concluyó que corresponde a la autonomía del funcionario judicial, argumentar y determinar en la resolución del caso, de conformidad con lo probado en el proceso y el comportamiento de la víctima, el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable cuando se discuta una privación injusta de la libertad. (…) Ahora bien, revisada la providencia acusada, se observa que en aquella se dispuso por parte de las autoridades accionadas, que (i) el «[…] daño está demostrado porque Juan Ramón M.R. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de septiembre de 2001 hasta el 7 de abril de 2003», (ii) la fiscalía 108 delegada ante la unidad de delitos contra la administración pública le impuso medida de aseguramiento «[…] con fundamento en un informe de policía y varios testimonios que lo vinculaban con el delito de interés ilícito en celebración de contratos, por ejecutar contratos que eran suscritos por otras personas», (iii) el «[…] Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia [lo] absolvió […] porque no cometió el delito[,] [pero en todo caso] su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal[,] vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos», y (iv) «[…] no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria». (…) Bajo los anteriores supuestos, los señores magistrados demandados desataron el sub lite y determinaron que no había lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a la Nación – F.ía General de la Nación, por cuanto no se probó en el pluricitado proceso contencioso-administrativo que la privación de la libertad del señor M.R. fue injusta, desproporcionada o arbitraria, sino que por el contrario, se fundó en las pruebas obrantes en las diligencias penales que se adelantaron en su contra y, en esa medida, negaron las pretensiones de la demanda. (…) En razón a lo anterior, no se encuentra probado el cargo de desconocimiento del precedente invocado, puesto que en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que los actores cita como inobservadas, no se estableció el régimen de responsabilidad que debe aplicarse de manera inequívoca por privación injusta de la libertad, por lo que no hay lugar a enrostrarle a las autoridades demandadas que hayan soslayado las reglas allí fijadas, máxime cuando la aprehensión del pluricitado sindicado tuvo como fundamento una medida de aseguramiento adoptada en cumplimiento de los requisitos legales. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 14 de diciembre de 2018, con la que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 05001-23-31-000-2005-05338-00, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas, no incurre en los defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04580-00(AC)


Actor: MARGARITA MARÍA RUIZ FERNÁNDEZ Y JUAN RAMÓN, MARINA DE JESÚS, J.A., JESÚS NOÉ Y WILSON DE JESÚS MÚNERA RUIZ


Demandados: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Margarita María Ruiz Fernández y J.R., M. de Jesús, J.A., J.N. y W. de Jesús M.R. contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


I. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 20 c. 1). Los señores Margarita María Ruiz Fernández y J.R., M. de Jesús, J.A., J.N. y W. de J.M.R., quienes actúan por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.


Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 14 de diciembre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 15 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa 05001-23-31-000-2005-05338-00 instaurado contra la Nación – F.ía General de la Nación, y se ordene a las autoridades accionadas emitir uno nuevo en el que confirmen el de primera instancia proferido en ese trámite contencioso-administrativo.


    1. Hechos. Relatan los accionantes que los señores «[…] Néstor Iván Gallego Agudelo, Guillermo León Patiño Castro y J.R.M.R. fueron vinculados a[l] proceso penal [05890-31-89-001-2002-0009-00 por parte la F.ía General de la Nación], [a]l primero[, quien se desempeñaba como alcalde de Vegachí (Antioquia),] se le imput[ó el delito de] celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, y a los otros [, quienes eran contratistas del ente territorial, el de] interés ilícito en la celebración de contratos».


Que la aludida investigación se adelantó con ocasión de las irregularidades presentadas durante los años 1998 a 2000, particularmente en la construcción del Hospital San Camilo de Lelis, en la que los señores P.C. y M.R. suscribieron contratos con el ente territorial, a través de otras personas, pero eran ellos los encargados de cumplirlos.


Sostienen que dentro de las referidas diligencias penales adelantadas por la fiscalía 108 delegada ante la unidad de delitos contra la administración pública de Antioquia, se les impuso a los sindicados medida de aseguramiento de detención preventiva el 12 de septiembre de 2001 y el 7 de abril de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó los absolvió, bajo el argumento de que la conducta delictiva endilgada no fue probada, situación que conllevó a que ellos, de manera separada, incoaran acciones de reparación directa contra la Nación – F.ía General de la Nación, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de los daños que les causó la aprehensión y se ordenara indemnizarlos.


Que de la demanda de reparación directa promovida por el señor J.R.M.R. (expediente 05001-23-31-000-2005-05338-00) conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión) que, con sentencia de 15 de junio de 2012, accedió a las mentadas pretensiones, decisión contra la cual la parte allí demandada interpuso recurso de apelación.


Afirman que el 14 de diciembre de 2018 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de revocar la providencia enunciada en el párrafo precedente y negar las súplicas ordinarias, al considerar que (i) «[…] no se acreditó que la F.ía [General de la Nación le] hubiera impuesto medida de aseguramiento desconociendo los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 […]», y (ii) tampoco se demostró «[…] que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria […]».


Que la providencia objeto de censura adolece de desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta de que en ella las autoridades accionadas, si bien citaron las sentencias SU-72 de 2018, de la Corte Constitucional, y 15 de agosto de ese año, proferida por el Consejo de Estado (sección tercera)1, interpretaron de manera errónea las reglas allí consignadas, al indicar que «[…] para declarar la responsabilidad extracontractual se deb[e] probar que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria».


Afirman que el fallo atacado también incurre en defectos (i) sustantivo, por cuanto «[…] no tuvo en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la F.ía no cumpl[ió] los requisitos mínimos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (Código Procesal Penal)», puesto que no obraban los dos indicios graves requeridos para decretarla, y (ii) fáctico, dado que «[…] se omitió valorar la sentencia [absolutoria] penal», el auto por medio del...

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