SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02960-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380952

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02960-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02960-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACTUACIÓN DE SECUESTRE EN PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala observa que lo pretendido por la parte accionante en la presente acción así como en el proceso ordinario donde se dictó la sentencia cuestionada, versa sobre las actuaciones del auxiliar de la justicia designado como secuestre de la sociedad en liquidación accionante, y de las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el Juzgado 20 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. (…) [C]on ocasión de la medida cautelar decretada sobre la unidad industrial de la empresa V.l de Colombia Ltda. en liquidación. (…) Por lo anterior, la autoridad judicial accionada, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, concluyó que en el caso concreto no se probó el daño, toda vez que el actor no allegó las pruebas que permitieran establecer cuáles eran los bienes que se habían embargado, para así determinar cuáles eran los que se habrían perdido y que el inventario aportado correspondía al avalúo que al momento de proferir la decisión cuestionada se encontraba en la unidad industrial, documento que no brindaba certeza para considerar el daño invocado. (…) Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada sí valoró, en relación con la media cautelar decretada sobre la empresa V.l de Colombia Ltda. en liquidación, tanto las actuaciones del auxiliar de la justicia designado –secuestre- como las del Juzgado 20 Civil del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Así las cosas, puede concluir la Sala que la decisión acusada no incurrió en los defectos alegados por la sociedad accionante, pues como quedó ampliamente explicado, todos los defectos se fundan en la valoración de las pruebas que, según la parte actora, demostraban los perjuicios causados en razón de las actuaciones efectuados tanto por el secuestre como por el juzgado que adelantó el proceso ejecutivo contra la sociedad citada. Actuaciones que la autoridad judicial encontró acordes con el ordenamiento jurídico. (…) Bajo las anteriores consideraciones se negará el amparo a los derechos fundamentales invocado, por el [accionante], como liquidador de la empresa V.l de Colombia en liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02960-00 (AC)

Actor: J.A.V. DE VILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.V. contra las providencias del 17 de octubre de 2012 y 10 de diciembre de 2018, proferidas por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1-. El 25 de junio de 2019, el señor J.A.V., >, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por las sentencias del 10 de diciembre de 2018 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del 17 de octubre de 2012 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatorias de sus pretensiones dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación-Rama Judicial y las sociedades Fiduciaria del Estado S.A. y Central de Inversiones –CISA, radicado bajo el No. 25000-23-26-000-2010-00160-01 (46590) (fls. 1 – 28, exp. de tutela)[1].

2.- Como amparo constitucional, la parte accionante, expresamente, solicitó lo siguiente:

artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2.- Ordenar revocar la sentencia del Consejo de Estado y la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificadas en fechas 07 de febrero 2019 y 04 de diciembre de 2012, respectivamente, siendo el último movimiento del expediente en el Consejo de Estado el 23 de abril de 2019.

3.- Dejar sin efectos las sentencias del Consejo de Estado y la del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca de las fechas indicadas, y de radicado 160 de 2010

4.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, proferir una nueva sentencia donde se tengan en cuenta las consideraciones hechas por su Despacho en materia de esta Tutela>>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

3.- En el curso del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Central Hipotecario contra J.A.V.V., A.M.Q.U. y la sociedad V.l de Colombia Ltda., el ejecutante solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la mencionada sociedad. Este proceso fue tramitado ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá.

4.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago contra los demandados, y en auto separado ordenó a la ejecutante prestar caución por el 10% del valor total del crédito, lo que se hizo mediante póliza de Liberty Seguros S.A.

5.- El Juzgado aceptó la caución y decretó el embargo y secuestro de la unidad industrial de la sociedad V.l de Colombia Ltda.

6.- El ejecutante cedió a favor de Central de Inversiones S.A. los derechos de crédito involucrados en el mencionado proceso. El 6 de marzo de 2003, el Juzgado aceptó la cesión.

7.- El 7 de noviembre de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de M., comisionado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá para la diligencia de embargo y secuestro, entregó la unidad industrial embargada al secuestre nombrado para tal fin, quien no realizó el inventario de los equipos que se encontraban en el inmueble..

7.1.- En cuanto a la diligencia de embargo y secuestro el accionante afirmó:

9.1. Lo anterior, fuerza concluir que si el secuestre no realizó el inventario de los equipos fue porque no quiso hacerlo, no porque no podía o porque se lo hubiesen impedido>>.

8.- El 27 de noviembre de 2000, la sociedad Importadora y Comercializadora Atlas de Colombia Ltda. solicitó el desembargo de la unidad industrial denominada V.l de Colombia Ltda. Para ello alegó su calidad de poseedora, aduciendo que desde el 6 de octubre de 1999 había suscrito un contrato de usufructo por el término de 10 años sobre dicha planta con la sociedad V.l de Colombia Ltda.

9.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 6 de julio de 2001, negó la solicitud anterior. Ante dicha decisión, la sociedad Importadora y Comercializadora Atlas de Colombia Ltda. determinó devolverle la planta industrial a J.A.V., mediante un contrato de transacción, en el que este último se obligó a pagarle a la sociedad las indemnizaciones respectivas.

10.- El 8 de febrero de 2005, el Juzgado Veinte Civil del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; ii) declaró la terminación del proceso; iii) dejó sin efectos el mandamiento de pago y iv) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Sin embargo, para la fecha, la Fiduciaria del Estado S.A. ya había reconocido a la Central de Inversiones S.A.-CISA como acreedora del señor J.A.V..

11.- En julio de 2009, el juzgado ordenó al secuestre que entregara la unidad industrial de V.l de Colombia Ltda., en liquidación, pero este hizo caso omiso a la orden.

12.- Por los hechos expuestos, el señor J.A.V. y las sociedades CJP Enterprise S. en C. y V.l de Colombia Ltda., en liquidación, a través de apoderado judicial, demandaron a la Nación-Rama Judicial, la Fiduciaria del Estado S.A. y la sociedad Central de Inversiones -CISA, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se configuró en la falta de seguimiento al secuestre, quien no devolvió la unidad industrial que a la postre se perdió.

13.- La anterior demanda, en primera instancia, le correspondió a la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2010-00160-00. El Tribunal, mediante sentencia del 17 de octubre de 2012 i) declaró probada la excepción de...

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