SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01390-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380963

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01390-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01390-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DEL IBL EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

La S. deberá determinar si (…) si la providencia de 13 de noviembre de 2018, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. (…) [L]a S. destaca que, luego de revisar el expediente ordinario y las pruebas aportadas al mismo, se pudo establecer, sin lugar a dudas, que la señora R.R., para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 no contaba con más de 15 años de servicio, lo que implicó que se viera sometida a la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y no así al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, como acertadamente se anotó, desde el acto de reconocimiento de la prestación reconocida a su favor, en los actos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación y posteriormente en las providencias judiciales dictadas por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia. Basta lo anterior para desestimar todos los planteamientos argüidos por la accionante, como quiera que todos ellos se sustentan en la tesis de que a su caso era aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación. Afirmación que esta S. no comparte, al ser evidente que a la accionante le es aplicable el aludido régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (…) En consecuencia, al evidenciar que la sentencia cuestionada aplicó de manera acertada las normas pensionales así como la jurisprudencia pertinente, relacionada con el régimen pensional de la actora, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento (…), tal elucubración basta para denegar las pretensiones de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01390-00(AC)

Actor: ROSA RAMOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por la señora R.R. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – S. de Decisión n. º 1, por motivo de la sentencia proferida por esa Corporación el 13 de noviembre de 2018, mediante la cual, revocó la sentencia de 1º de marzo de 2017 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda consistentes en lograr la reliquidación de la pensión de vejez de la actora.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La señora R.R. formuló acción de tutela contra la providencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – S. de Decisión n. º 1, mediante la cual decidió revocar la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado Quince Administrativo de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento n. º 15001-33-33-015-2016-00237-01, adelantado con motivo de solicitud de reliquidación pensional de la aquí demandante.

I. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2019, la señora R.R. presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – S. de Decisión n. º 1, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 6, c.1) que se transcriben en su literalidad:

PRIMERO: SÍRVASE Honorables Consejeros AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la recta y cumplida administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la señora ROSA RAMOS.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 13 de noviembre de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – S. de Decisión No. 1 – M.D.F.I.A.G. resolvió revocar la sentencia emitida por el Juzgado 15 Administrativo de Tunja el 1º de marzo de 2017 dentro del proceso radicado No. 150001-3333-015-2016-00237-00.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá M.D.F.I.A.G. que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia que así lo disponga, se emita una nueva sentencia del proceso iniciado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No. 150001-3333-015-2016-00237-00 por la señora ROSA RAMOS contra COLPENSIONES, donde se resuelva si la allí demandante resulta beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y en caso afirmativo si su pensión debe liquidarse con inclusión de los factores consagrados en el Decreto 1045 de 1987, igualmente para que establezca si con base a la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado y del propio Tribunal Administrativo de Boyacá en el evento en que se determine que la accionante es beneficiaria de dicho régimen especial de transición debe incluirse la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones devengados durante su último año de servicios, dentro de la base para liquidar su pensión.

CUARTO: EMITIR las demás órdenes que se consideren necesarias para hacer cesar la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales de la señora ROSA RAMOS.

b. Hechos

3. Los hechos en que fundamentó las anteriores pretensiones, fueron los siguientes (fol. 1, c.1):

4. La señora R.R. nació el 17 de enero de 1940 y laboró por más de 34 años en calidad de servidora pública, siendo el Hospital San Rafael de Tunja su último empleador. Ahí trabajó desde el 1º de marzo de 1971 al 5 de enero de 2000. Al momento de retirarse del servicio ostentaba el cargo de auxiliar de enfermería.

5. Implica lo anterior según la accionante que para el 13 de febrero de 1985, fecha para cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la accionante ya contaba con más de 17 años de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de esa normatividad.

6. El 16 de marzo de 2000, el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución n. º 001451 mediante la cual reconoció a la señora R.R. la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio sin incluir en el ingreso base de liquidación algunos factores salariales como las primas de navidad, servicios y vacaciones.

7. Inconforme con lo anterior, la señora R.R. solicitó ante C. la reliquidación de su pensión de jubilación para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo las referidas primas por encontrarse taxativamente consagradas en el Decreto 1045 de 1978.

8. Mediante Resolución n. º GNR 380934 de 28 de octubre de 2014 C. negó la solicitud de reliquidación, contra esta decisión la actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y el 19 de febrero de 2015 mediante Resolución n. º VPB 15041 se confirmó la negatoria.

9. En consecuencia, la señora R.R. formuló, a través de apoderado judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien el 1º de marzo de 2017 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la actora, tomando en cuenta, para efectos de determinar el IBL, el sueldo devengado, ya reconocido, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidos durante el último año de servicios.

10. Inconforme con la anterior decisión, la demandada C. formuló recurso de apelación el cual fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Tunja – S. de Decisión n. º 1 quién, una vez agotados los trámites procesales, dictó providencia el 13 de noviembre de 2018 en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de reliquidación tras considerar que la pensión de la actora estaba debidamente liquidada, al aplicarle la Ley 33 de 1985, en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios y el monto; y el Decreto 1158 de 1994, en lo concerniente a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación. Que, en efecto, la entidad demanda dio aplicación a lo...

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