SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03979-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380970

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03979-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03979-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Enero 2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIQUIDACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Presentada en trámite incidental / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DICTAMEN PERICIAL - No determinó la cuantificación del daño / DICTAMEN PERICIAL - Debe basarse en soportes verificables / SENTENCIA QUE CONDENA EN ABSTRACTO - El actor tiene la carga de probar el supuesto de hecho


[El problema jurídico consiste en determinar] si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrieron en defecto fáctico, al negar la liquidación del daño emergente presentada en el trámite incidental de regulación de perjuicios.(…) El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 2 de agosto de 2017, negó el incidente de regulación de perjuicios dado que consideró que pese a que las partes no manifestaron oposición al dictamen pericial allegado, no se logró determinar la cuantificación del daño ni la metodología empleada para el cálculo del mismo, dado que el dictamen no tenía soportes probatorios en los cuales basarse. (…) [S]e puede concluir que desde el momento en que se profirió la sentencia que condenó en abstracto, el demandado impuso al actor la carga de la prueba, es decir el deber de probar el supuesto de hecho. En ese entendido en el trámite del incidente de regulación de perjuicios el actor debió aportar pruebas documentales como facturas o cotizaciones en los que se verificara de forma real el valor de los bienes deteriorados de conformidad a lo estipulado en la sentencia del 28 de mayo de 2015. (…) En el sub lite, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales invocados cuyo amparo aquí se reclama, dado que se evidencia que se hizo un estudio de la prueba pericial aportada que permitió concluir que la misma no contaba con documentos o pruebas adicionales que dieran soporte al mismo. Entiende la Sala que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada es razonable, en la medida en que hace el análisis de los elementos aportados al proceso y no se excedió en formalidades dado que pudo determinar que el actor no cumplió con la carga impuesta de probar en debida forma los daños sufridos razón por la que el incidente de regulación de perjuicios no estaba llamado a prosperar.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03979-00(AC)


Actor: J.G.O.L.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO




Decide la Sala la acción de tutela presentada, por el señor José Gabriel Ortiz, mediante apoderado, contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.


I ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


El demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


a) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque en las providencias objeto de la acción de tutela no se hizo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y le exigieron una prueba innecesaria pese a estar plenamente acreditados los perjuicios del orden material – daño emergente – causados a mi representado con ocasión de la ocupación de hecho por parte de la entidad demandada; es decir, se configura un defecto material o sustantivo y un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto con ocasión de la expedición de las providencias de primera y segunda instancia de fechas 2 de agosto de 2017 y 9 de abril de 2018, mediante las cuales se denegó el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte demandante.


b) DEJAR SIN EFECTOS las providencias de primera y segunda instancia de fechas 2 de agosto de 2017 y 9 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala del Sistema de Decisión Escritural y Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.


c) ORDENAR a las entidades accionadas para que en un término prudencial contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión.” 1




  1. Hechos


Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:



El 22 de mayo de 2001, el Ejército Nacional en desarrollo de operación militar realizó descenso de sus tropas en el inmueble “las delicias” de propiedad del actor sin su autorización, en dicho inmueble ubicado en el municipio de Barbacoas (Nariño) pernoctaron por alrededor de 15 días más de 4000 hombres con la finalidad de repeler la presencia en esta zona del grupo guerrillero de las FARC.


Los helicópteros hicieron la aproximación sobre el techo del inmueble lo que ocasionó el daño total de la cubierta, techo y cielo raso. Como consecuencia de la pérdida de la cubierta del inmueble y debido a la fuerte temporada de lluvias en la zona, se destruyeron casi el 80% de los muebles y enseres, una vez el Ejército Nacional abandonó el municipio, el actor fue obligado por el grupo subversivo a dejar el lugar pues adoptó represalias en su contra por haber permitido el aterrizaje y la permanencia de las tropas en su inmueble.


En razón de lo anterior el actor inició proceso de reparación directa del cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Nariño que en providencia del 4 de julio de 2008, declaró administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.


Dicha providencia fue apelada y la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 28 de mayo de 2015, modificó la decisión declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el desplazamiento al que fue sometido, por la destrucción de los muebles e inmuebles de sus propiedad, tazó por concepto de perjuicios morales la suma de 40 s.m.l.m.v. y en reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente condenó en abstracto.


Debido a la condena en abstracto el actor tuvo que iniciar trámite incidental de regulación de perjuicios en el que con base en dictamen técnico y pruebas documentales (facturas) se pudiera determinar el valor del daño.


El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 2 de agosto de 2017, negó el incidente de regulación de perjuicios dado que consideró que pese a que las partes no manifestaron oposición al dictamen pericial allegado, no se logró determinar la cuantificación del daño ni la metodología para el cálculo, contra esta providencia se interpuso recurso de apelación en el que se sostuvo que el dictamen pericial no había sido objetado y si el juez no consideraba como documento técnico suficiente debió decretar pruebas de oficio.


La Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 9 de abril de 2018, confirmó la decisión apelada en razón al incumplimiento de la carga procesal de acreditar el daño por parte del actor.


  1. Fundamentos de la acción de tutela


El demandante consideró que la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron los derechos invocados toda vez que a su juicio incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación de las normas de los artículos 172, 178 del CCA y el 137 de CPC en lo relacionado a la liquidación incidental de condena en abstracto.


En defecto fáctico por ausencia de valoración de elementos probatorios y no haber decretado pruebas de oficio para su total convencimiento en la tasación del daño, finalmente alegó que la providencia también incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que a su juicio se dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.



  1. Trámite...

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