SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03736-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380972

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03736-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 9 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1227 DE 2005 / DECRETO 1083 DE 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03736-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[L]as actoras plantearon una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un debate de interpretación judicial, respecto al contenido y alcance de la sentencia T–105 de 18 de febrero de 2002 proferida por la Corte Constitucional, la cual fue expuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, al considerar que, a pesar de que los empleos desempeñados por las actoras, tenían similitud de denominación, categoría y grado, respecto del empleo desempeñado por la señora [E.T.G.], clasificados en el nivel asistencial, lo que, en principio conllevaría a concluir que debían tener una misma asignación salarial, lo demostrado en el proceso fue que existían diferencias en las funciones asignadas, lo que conducía a que fuera razonable el tratamiento desigual en el salario, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. Además, las actoras señalaron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, sin indicar en cuál de las diferentes modalidades se configuraba la causal de procedibilidad. A pesar de que indicaron que se desconoció la Ley 909 y los artículos 8, 9 y 10 del Decreto núm. 1227 de 21 de abril de 2005, derogado por el Decreto núm. 1083 de 26 de mayo de 2015, lo cierto es que, la primera norma se citó de manera genérica, sin identificar el artículo que, a su juicio, se hubiera desconocido; y las segundas, tratan sobre diferentes situaciones administrativas relacionadas con la provisión de empleos por encargo y en provisionalidad, normas jurídicas que de ninguna manera eran relevantes para resolver el caso en concreto. (...) la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. (...) Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 9 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1227 DE 2005 / DECRETO 1083 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03736-01(AC)

Actor: M.D.G., C.H.S., R.Y.C.G.Y.A.R.V.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tema: Defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial /falta del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) trabajo, iv) mínimo vital y v) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por las actoras, contra la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Las actoras, obrando por intermedio de apoderada especial, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 16 de febrero de 2016 y el Tribunal al proferir la providencia de 21 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68679 33 33 003 2014 00166 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicaron que el señor Alcalde Municipal de V., Santander, expidió el Decreto núm. 003 de 16 de enero de 2008, por medio del cual se reajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del ente territorial.

4. En dicho Manual se crearon once empleos con la denominación de auxiliar administrativo, código 407, grado 09, de los cuales diez empleos se les fijó un salario por la suma de $709.319 y, al undécimo se le fijó el salario por la suma de $904.803, cuyo nombramiento fue para la señora E.T.G., lo que a juicio de las actoras les vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

5. Señalaron que solicitaron a la Alcaldía Municipal de V., el 10 de enero de 2014, el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, quien mediante oficio sin número de fecha 2 de abril de 2014, les negó la respectiva nivelación salarial.

6. Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de V., en la cual solicitaron que se declarara la nulidad del oficio sin número de fecha 2 de abril de 2014, mediante el cual se negó la nivelación salarial de las actoras; y a título de restablecimiento del derecho pidieron: “[…] ordenar al Municipio de V. realizar la nivelación salarial de las señoras A.R.V., C.H.S., M.D.G. y R.Y.C.G. en las mismas condiciones de la remuneración de y/o emolumentos inherentes al cargo, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral percibidas por la señora E.T.G. […] como consecuencia de su vinculación al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 09 al servicio del ente territorial convocado […]”.

Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito San Gil, dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 68679 33 33 003 2014 00166 00

7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, mediante sentencia de 16 de febrero de 2019, resolvió:

“[…]

PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

[…]”

8. El Juzgado consideró que si bien es cierto se demostró que los empleos tenían igual denominación, código y grado, las funciones esenciales y conocimientos básicos variaban de acuerdo al propósito para el cual fueron creados, razón por la cual no había lugar a reclamar un igual tratamiento salarial.

9. La autoridad judicial describió cada una de las funciones de las señoras A.R.V., R.C.G., C.H.S., M.D.G., comparándolas con las funciones de la señora E.T.G. que, a juicio de las actoras, desempeñaban el mismo empleo y las mismas funciones, sin embargo el Juzgado encontró probado que:

“[…] Con base al material probatorio que obra en el expediente se tiene que a través del Decreto 003 del 16 de enero de 2008 el Municipio de V. ajustó el manual específico de funciones para los empleos de la planta de personal dejando para la sección II Secretaría de Gobierno, 10 cargos de nivel asistencial, denominación auxiliares administrativos código 407, grado 09.

Cabe advertir que para entenderse empleo equivalente, no solo es necesario que sean del mismo nivel jerárquico, tengan igual asignación salarial, idénticas funciones o que para su desempeño se exija similares requisitos. La ausencia de uno de ellos conlleva a entender que el cargo no es equivalente con otro.

En el caso objeto de marras, se puede concluir que si bien los empleos tienen igual denominación, código y grado, sus funciones esenciales y conocimientos básicos varían de acuerdo al propósito para el cual la administración los creó. Por lo...

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