SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01016-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380978

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01016-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01016-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Junio 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se acredita

Le corresponde a la S. determinar si la acción de tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- es o no procedente al existir otro mecanismo de defensa judicial. (…) [E]l medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la S. se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre [los] demás requisitos generales de procedibilidad de la acción, así como de las causales especiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01016-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO

La S. procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 25 de abril de 2019, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP- presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-20, c. ppl.):

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden nacional.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, el 16 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado n.º 70001-23-33-000-2015-00318-01.

b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho CONFIRMANDO el fallo de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

-Acatar el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal A del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

-INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia de Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 16 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 70001-23-33-000-2015-00315-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que representara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

2. Hechos

2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

(i) El señor A.E.B.G. prestó sus servicios como docente desde el 31 de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2011, y desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2014.

(ii) A través de Resolución n.º PAP 56543 del 9 de junio de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor A.E.B.G..

(iii) A través de Resolución n.º RDP 7015 del 20 de febrero de 2015, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor A.E.B.G., decisión que fue confirmada mediante la Resolución n.º RDP 019131del 15 de mayo de 2015.

(iv) En virtud de lo anterior, el señor A.E.B.G. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el objeto de que se le reconociera la pensión gracia.

(v) El 1 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.

(vi) El 16 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la anterior decisión y, en su lugar, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- reconocer y pagar la pensión gracia al señor A.E.G.B., equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La parte actora considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, toda vez que el Consejo de Estado no evidenció que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta que, el señor A.E.G.B. laboró como docente durante más de 20 años en diferentes instituciones, no obstante, ese tiempo de servicio no puede tenerse en cuenta en su integridad para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, dada que los salarios pagados desde el año 1995, fueron pagados con recursos provenientes de la Nación. En consecuencia, se contrario la sentencia de unificación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo expedida el 21 de junio de 2018.

4. Trámite procesal e intervenciones

4.1. El señor A.E.G.B., en su calidad de tercero interesado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: (i) se pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y, por lo tanto, se desconoce el principio de cosa juzgada; (ii) no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte demandante cuenta con recursos extraordinarios para amparar los supuestos derechos fundamentales vulnerados; (iii) no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia atacada fue proferida el 16 de agosto de 2018, y la presente acción fue interpuesta el 11 de marzo de 2019; (iv) no se identifican las pruebas que...

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