SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04101-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380997

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04101-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04101-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 1 de marzo de 2018 y se notificó el 9 de marzo de 2018; y que la parte actora interpuso la acción de tutela el 1 de noviembre de 2018. (...) los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraban en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostraron que la sentencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04101-01(AC)

Actor: A.J.F. Y OTROS

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA – INCODER.

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir las sentencias de 29 de abril de 2015 y 13 de noviembre de 2015; y el Tribunal al proferir la sentencia de 1 de marzo de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Adujeron que tienen sus domicilios y residencias en el Municipio de Ciénaga de Oro, S.C. y Cereté, respectivamente, en zonas rurales denominadas LAS ZORRAS, BUGRE, MALAGANA, LA GRAN CHINA y EL MAGUEY, en donde ejercen actividades agrícolas y ganaderas, consistentes en la siembra de algodón, maíz, yuca, plátano, frijol, hortalizas, arroz, entre otros.

4. Señalaron que como consecuencia de las fuertes lluvias que se habían presentado para la época en la región, el 23 de noviembre de 2008, se generó el desbordamiento de los canales colectores de agua denominados EL DREN PRINCIPAL, EL DREN CINCO Y SEIS, lo cual ocasionó inundaciones de sus predios, por espacio de cuarenta y cinco días aproximadamente, trayendo como consecuencia, la pérdida de todos los cultivos de algodón, maíz, yuca, plátano, frijol, hortalizas, arroz, entre otros.

5. Adujeron que el desborde de los canales EL ORDEN PRINCIPAL, EL DREN CINCO Y SEIS, se dio por la omisión de La Nación – Ministerio de Agricultura – INCODER, quienes son sus propietarios, teniendo en cuenta su mal estado de conservación, y por no haber llevado a cabo obras de mantenimiento, construcción y cuidado, lo cual ocasionó su desbordamiento por la alta fluidez de las aguas, que van a dichos canales, desde toda la zona rural de los Municipios de Montería, Cereté, S.C. y Ciénaga de Oro en época invernal.

6. Adujeron que antes de que se acercara la temporada invernal, que generó el desbordamiento de los canales e inundación de los predios, se dirigieron al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER, con sede en la ciudad de Montería, con el fin de poner en conocimiento a la entidad, del mal estado de conservación de éstos; por la cantidad de malezas que los cubría en su totalidad, y que además, dicha situación ponía en riesgo sus cosechas y viviendas, toda vez que se podían presentar desprendimientos de “firmes de maleza”, y generar fuertes inundaciones, sin embargo, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER, no efectuó el mantenimiento de los canales, consistente en el dragado o limpieza de las malezas que impedían el cauce normal de las aguas.

7. Expresaron que con ocasión de la perdida de sus cosechas, se han visto perjudicados directamente, en razón a que han dejado de percibir gran parte de los ingresos del hogar.

8. Los señores i) A.J.F.[1], A.F.H.M., A.J.H.S., B.J.T.P., D.P.S.U., D.A.V.S., D.R.R.M., E.N.A.P., E.A.A.P., J.M.P.R., J.A.A.O., J.L.O.B., L.A.C.M., L.R.P.B., S.M.P.V.[2], N.H.A.R., R.R.N.A. y los señores ii) J.J. de la Rosa Suárez[3], L.M.M.L., B.P.H.A., M.L.R., L.N.R.R., R.A.S.G., F.S.V.A., F.A.M.S., L.d.C.A.Á., F.F.L.R., M.G. Garrido, A.M.A.A.[4] y Evolina del Carmen Espitia García[5] interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[6] contra la Nación – Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural - INCODER, con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios ocasionados, por la falla del servicio, al no haber efectuado el mantenimiento de los canales de riego, consistente en el desmonte y limpieza de las malezas acuáticas, para la fluidez de las aguas, lo que trajo como consecuencia el desbordamiento de dichos canales.

9. Expresaron que los dos procesos correspondieron, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo de Montería (número único de radicación: 23-001-33-31-005-2015-00036)[7] y al Juzgado Quinto Administrativo de Montería (número único de radicación: 23-001-33-31-005-2011-00221), respectivamente.

Sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 23-001-33-31-005-2011-00221

10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda […]”.

11. Señaló que dentro del proceso no existen elementos probatorios, que acrediten la existencia del daño invocado por la parte actora. Manifestó que en lo que respecta a la prueba pericial, carece de valor probatorio, toda vez que la misma fue arrojada por la parte actora con la demanda, es decir, que no fue objeto de controversia alguna.

12. Adujo que teniendo en cuenta que la prueba pericial obrante en el expediente no fue objeto de controversia, se debe indicar que en tratándose de controversias como el caso en cuestión, es decir, de la ocurrencia de un hecho como lo es una inundación, cuya evidencia de que realmente ocurrió, corre el peligro de que se desvanezca con el transcurrir del tiempo, la legislación civil en su artículo 300 establece la posibilidad de practicar pruebas anticipadas. Al resolver el caso concreto, consideró que:

[…] De otra parte, los testimonios rendidos por los señores H.M.P.R., V.S.C.G. y L.J.V.S. (fols. 269-273), coinciden en afirmar que los hechos se remontan al 23 de noviembre de 2008, que en esa fecha se presentaron fuertes lluvias, que ocasionaron la inundación debido a que el Dren Principal estaba tapado, lo que hizo perder las cosechas de los accionantes. No comprende el Despacho cómo es posible que los testigos puedan recordar con exactitud la fecha...

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