SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03896-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381018

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03896-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 ARTÍCULO 1 /
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03896-00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización

[L]a S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, en los términos del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sentó jurisprudencia y fijó las siguientes reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación.(…) El ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias que se pensiones con los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En esa medida, fijó como subreglas las siguientes: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. De acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado, en la segunda subregla establecida en la precitada sentencia de unificación, “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que, en tanto fija el sentido y alcance del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Finalmente, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la citada sentencia de unificación tiene características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social. (…) La S. advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor en la medida que dicha providencia se ajusta al criterio determinado por la S. Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente proferida el 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no pueden ser el parámetro de control como lo reclama el actor, en la medida que dicha posición jurisprudencial fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la S. Plena del Consejo de Estado citada supra, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 ARTÍCULO 1 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03896-00(AC)

Actor: G.R.R.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor G.R.R. contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 24 de enero de 2019, dentro del trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2014-00436-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor G.R.R., obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 24 de enero de 2019, dentro del trámite del mecanismo de extensión de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000-2014-00436-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que nació el 12 de octubre de 1947 y prestó sus servicios como docente en la Universidad de Pamplona, desde el 1.° de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2004.

4. Manifestó que al cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[1], se le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución núm. 1460 de 21 de diciembre de 2004, expedida por el Rector de la Universidad de Pamplona a partir del 1.° de enero de 2005 con la suma mensual de $2.701.543.00, correspondientes al 75% del sueldo promedio que sirvió como base para los aportes durante el último año, sin que se incluyeran los valores devengados por concepto de i) prima de servicios, ii) prima de navidad y iii) prima de vacaciones; factores que constituyen salario establecidos en la ley 33, en aplicación del régimen de transición.

5. Afirmó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 1460 de 21 de diciembre de 2004, el cual fue decidido por medio de la Resolución núm. 083 de 31 de enero de 2005, en donde se confirmó en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo.

6. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Pamplona, con el fin de que se declarara la i) nulidad de las resoluciones núms. 1460 y 083; y a título de restablecimiento del derecho se condenara a “[…] la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA a pagar a mi poderdante G.R.R. la Pensión de Jubilación por aplicación de un régimen especial de transición en suma de dinero que resulten de aplicar el 75% a la remuneración promedio mensual de lo percibido en el último año de servicio, esto es lo percibido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004, es decir en suma igual o superior a $3.355.602,00 que descontado el valor que viene recibiendo de $2.701.543.00 se debe paga (sic) una diferencia de mesada pensional mensual de $654.059.00 desde enero de 2005 y hasta la fecha en que se incluya completamente en la nómina de la Universidad de Pamplona, sumas debidamente indexadas […]”.

7. Indicó que por reparto le correspondió asumir...

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